REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Provisorio YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer de la presente causa, la cual subió a esta instancia, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS MARGARITA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.088.748, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 09 de Febrero de 2005, en el juicio que por DESALOJO le sigue el ciudadano JEHU VARGAS TINEO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.927.643, asistido por los abogados FRANKLIN RINCONES y JOSE RAFAEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.915 y 760765 respectivamente……………
Por auto de fecha 04 de Abril de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………………………………………………………
Consta al folio 179 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, en fecha 08 de Abril de 2.005, mediante el cual fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………
No fue presentado escrito de informes, ante este Tribunal de alzada………………
En fecha 08 de Abril de 2.005, se recibió oficio N° 0520-05-228, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informando que en fecha 07 de Abril de 2.005, declaró con lugar, la inhibición propuesta por la abog. Ylimar Oliveira de Caraballo………………………………………………………
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:…………………...
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado, con la ciudadana Nelys Margarita Maicán, sobre una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Urbanización El Brasil, sector 02, vereda 53, número 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por un período de seis (06) meses, contados a partir de el primero (01) de Marzo de 1.997, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 1.997, con un canon de arrendamiento por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales…...………………………………………………………
Manifiesta igualmente, que después de vencido el contrato, dejó a la arrendataria en posesión de la casa arrendada, dado su buen comportamiento en cancelar el canon de arrendamiento y al haber cumplido con todas las cláusulas del contrato, estableciéndose entre ambos que el canon arrendaticio aumentaría cada año y en razón de ello no celebraron más contrato por escrito, entendiéndose renovado el mismo. Que desde el mes de Noviembre de 2.002, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que introdujo la demanda, estipulados en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), adeudando ocho (08) meses por ese concepto, que suman la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo), adeudando igualmente la suma de veintitrés mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. 23.717,oo) por concepto del servicio de agua potable, así como la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 188.648,19) por concepto de energía eléctrica, aunado a que no ha conservado en buen estado el inmueble arrendado…………………………………..
Solicitó la desocupación del inmueble, de conformidad con lo establecido en los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de las cantidades anteriormente señaladas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, el pago de los servicios públicos y las costas procesales, que calculó en un treinta por ciento (30%), en la suma de doscientos treinta y un mil setecientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 231.709,55)………………………………….
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el escrito libelar, la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y poseer defectos de forma; toda vez que el actor demandó, la suma correspondientes a las costas procesales ya calculadas en éste mismo procedimiento, lo cual se instruye y decide por un procedimiento distinto al de autos; igualmente el defecto de forma de la demanda, ya que no señala los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, así como tampoco precisó la parte actora, la situación del inmueble arrendado en cuanto a sus linderos y medidas………………….
En ese mismo acto, procedió a rechazar, negar y contradecir, la demanda incoada en contra de su representada, por ser inciertos los hechos que se explanan y temeraria, reconoció la duración del contrato celebrado con el actor, así como el canon de arrendamiento señalado en el mismo. Alegó que su representada ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; que el actor esgrime el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin tener probanzas. Señaló que es falso que su poderdante adeude al demandante 08 meses de cánones de arrendamiento, ya que el arrendador se ha negado a recibir el pago correspondientes a los mese de Abril, Mayo y Junio de 2.003, posteriormente manifiesta, que su representada está consciente de que adeuda los cánones antes señalados, pero que el arrendador ha permitido y aceptado la forma en que siempre se han hecho los pagos….
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte accionante, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió documento de propiedad del inmueble arrendado, consignando de manera original, encontrándose debidamente registrado; promovió el contrato de arrendamiento privado; estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil Eleoriente, así como estado de cuenta emanado de la empresa Hidrológica del Caribe C.A; las testimoniales de los ciudadanos Juan Rondón y Luis Figueroa y por último Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado……………………………………………………………………………….
La parte accionante, invocó el mérito de las cuestiones previas opuestas, promovió y consignó en forma original, seis (06) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento, de los meses contenidos en el contrato escrito; promovió y consignó copias certificadas del expediente N° 03-314 de Consignación de Canon de Arrendamiento, efectuado por la demandada, de donde se evidencia el pago del canon correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.003; consignó en copia fotostática el recibo de depósito correspondiente al pago del canon arrendaticio del mes de Julio de 2.003; promovió prueba de posiciones juradas………………………………….
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 09 de Febrero de 2.005, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo, tomando en consideración: Primero: Que los recibos consignados por la parte accionada, prueban períodos anteriores al señalado por el actor, como no cancelados y nada aportan al punto controvertido. ……
Segundo: Que de las copias certificadas, relativas al expediente de consignación de arrendamiento, se desprende que la demandada efectuó las consignaciones de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando de las actas procesales, la insolvencia en que incurrió, acordando el desalojo del inmueble; el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos; el pago de los servicios de agua potable y luz, cuyas cantidades fueron demandadas, así como el pago de las costas procesales…
V
DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre el fondo de la controversia, procede quien suscribe el presente fallo, a emitir pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas por la parte accionada. En fecha 15 de Julio de 2.003, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el encabezamiento del artículo 78 ejusdem, aduciendo que el actor pretende el cobro de honorarios profesionales con esta temerariamente acción, estimando las costas en un treinta por ciento (30%), sin tomar en cuenta que esta pretensión se instruye y decide en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinto e incompatible de éste. Al respecto se observa, que la parte accionante, en fecha 16 de Julio de 2.003, procedió a subsanar lo relativo a las costas de la siguiente manera: “En cuanto a las costas y costos del presente procedimiento de desalojo, sean calculadas de conformidad en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y serán calculadas prudencialmente por este Digno y Respetable Tribunal”. Ahora bien, por cuanto el oponente de las cuestiones previas, no objetó la forma en que la parte demandante subsanó la cuestión previa inherente a la acumulación prohibida y como quiera que el demandante lo efectuó debidamente, excluyendo de su petitorio el monto solicitado por condenatoria en costas, las cuales determinó en la suma de doscientos treinta y un mil setecientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 231.709,55), se declara subsanada la referida acumulación prohibida por el artículo 78 ibídem y así se decide………………………………………………………………………………………………
Opuso la demandada, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no contiene los fundamentos de derecho, en los que el actor sostiene su pretensión, a lo cual se opuso la parte demandante. Así las cosas, del petitorio de la demanda se observa, que si contiene ésta los fundamentos de derecho, los cuales menciona ser el literal “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en razón de ello, declara esta Juzgadora, que no es procedente la cuestión previa opuesta en este sentido y así se decide. …………………………………………………………………………………………….
Alegó igualmente el apoderado de la demandada, el defecto de forma de la demanda, por cuanto en la misma no se precisó la situación, linderos y medidas del inmueble, como lo exige el ordinal 4° 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose la parte actora a subsanar dicho defecto de forma. Alegando que consta del libelo la ubicación de la casa objeto del contrato y sus linderos y medidas se evidencian del documento de propiedad, consignado conjuntamente con la demanda. Al respecto esta jurisdicente observa, que el escrito libelar, contiene lo relativo a la situación del inmueble objeto del contrato, toda vez que se señala que el mismo, se encuentra ubicado en la Urbanización El Brasil, sector 02, vereda 53, número 07, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, es decir, está identificado en los mismos términos que en el contrato de arrendamiento y en consecuencia, se declara que no es procedente la cuestión previa opuesta en éste sentido y así se decide……………………………………………………………………………
VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES ARRENDATICIOS
ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Alega el accionante que suscribió un contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana Nelys Maicán con un plazo de duración se seis (06) meses, que comprendió el lapso entre el 01 de Marzo de 1.997, hasta el 31 de Agosto de 1.997, lo cual se evidencia del documento privado que corre inserto a los folios 07, el cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario, reconoció su contenido en el capitulo IV del escrito de contestación a la demanda y cuyo instrumento, dio origen a la relación arrendaticia entre las partes en este juicio y así se decide…………………………………………………
Consta a los folios 05 y 06 del expediente, documento público contentivo de la propiedad del inmueble a que se contrae la presente causa, el cual se aprecia suficientemente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, por cuanto del mismo se desprende que el propietario de la vivienda arrendada, es el actor y por ende, tiene éste cualidad para arrendar y así se decide…………………………………….
Sostiene el demandante, que al finalizar el referido contrato, dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, sin celebrar ningún otro contrato escrito, conviniendo ambas partes en el incremento anual de manera prudencial del canon arrendaticio, razón por la cual, de conformidad con el contenido del artículo 1.610 ibídem, estima quien aquí decide, que la relación arrendaticia entre las partes se rige en la actualidad, por un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello, sólo es procedente el desalojo, si el arrendatario ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide……………………………
Es el caso, que el arrendador manifiesta en su libelo de demanda, que la arrendataria adeuda la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo) por concepto de ocho (08) meses de canon de arrendamiento, que no ha cancelado desde el mes de Noviembre de 2.002, canon éste estipulado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales. Al respecto, señaló el apoderado judicial de la demandada, en el capítulo IV del escrito de contestación a la demanda, que hasta la fecha 15 de Julio de 2.003, su representada ha efectuado el pago de cánones de arrendamiento vencidos; consignando en la etapa procesal de promoción de pruebas, la cantidad de seis (06) recibos de pago, relativos a los meses correspondientes al contrato escrito suscrito entre las partes en el año 1.987, cuyos recibos cursan a los folios 40 al 45, los cuales se desechan como medio de prueba, toda vez que no demuestran la solvencia de la arrendataria, respecto de los meses que alega el actor ésta no ha cancelado, ya que los mismos se corresponden con períodos anteriores al imputado como insolvente y así se decide…………………………………………………….
Consignó igualmente el apoderado de la demandada, como prueba del pago, copias certificadas del expediente N° 03-314, relativo consignaciones de cánones de arrendamiento, instruido por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual consigna la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Abril Mayo y Junio de 2.003, copias certificadas estas, que son aprecian en todo el valor probatorio que merecen, toda vez que las mismas hacen fe de lo que contienen, evidenciándose de ellas, específicamente al vuelto del folio 47, que la solicitud hecha por la demandada, a los efectos de la consignación del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes referidos, fue realizada el 10 de Julio de 2.003, es decir, después de transcurridos los meses cuya insolvencia le fue opuesta, siendo evidente que los ha cancelado fuera del lapso previsto en el artículo 51 ejusdem, y así se decide………………………………
Aunado a lo antes expuesto, al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la arrendataria, expresó que su mandante estaba consciente de que adeudaba los referidos cánones de arrendamiento, operando contra la parte demandada la confesión prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, y por ende considera esta sentenciadora, que la accionada se encuentra incursa en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide…………………………………………………………………………………….
Consta al folio 55 copia fotostática de depósito bancario, contentivo de la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), efectuado en fecha 30 de Julio de 2.003 por la ciudadana Nelly Maicán, en la cuenta que el A-quó ordenó aperturar a los fines de las consignaciones, el cual alega el apoderado de la demandante, corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Julio de 2.003. En lo que al mismo respecta, considera quien suscribe, que aún cuando dicho pago fue efectuado tempestivamente, no desvirtúa la morosidad con que la arrendataria canceló los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.003 mencionados con anterioridad y así se decide………………………………
De la posición asumida por la parte demandada, se evidencia que la misma no alegó argumento alguno, respecto del pago de los cánones arrendaticios comprendidos entre el mes de Noviembre de 2.002 y Marzo de 2.003, ya que el demandante manifiesta que la misma, no ha cancelado ocho (08) meses de alquiler, a partir del mes de Noviembre de 2.002, observándose que la parte accionada no demostró el pago de los mismos y en razón de ello y de lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Juzgadora estima que en el caso de autos, la pretensión del actor es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 ejusdem y así se decide…..
DEL DETERIORO DEL INMUBLE ARRENDADO ALEGADO POR EL ACTOR
Fundamenta el demandante igualmente la acción, en el literal “e” del artículo 34 ibídem, inherente al deterioro que presenta la casa arrendada, ocasionado por la arrendataria, cuya afirmación fue contradicha por ésta. Ahora bien, del contenido de la inspección judicial folios (34 y 35), se observa que fue imposible para el Tribunal de la causa, constatar el deterioro en el interior del inmueble, por cuanto no tuvo acceso al mismo, dejando constancia que su parte exterior, se encuentra en buen estado…………
En cuanto a la declaración del testigo Juan Crisóstomo Rondón (folios 31 y 32), quien suscribe desecha su testimonio, al haberle formulado el promovente, preguntas en forma asertiva de manera que inducen la respuesta, tal es el caso de la pregunta quinta: “ Diga el testigo, si posee conocimiento de que la ciudadana Nelys Maicán posee en estado de deterioro la vivienda en donde habita arrendada y que es propiedad del ciudadano Jehú Vargas Tineo?. Contestó: Si poseo conocimiento de dicha circunstancia de que ella tiene dicha casa en estado de deterioro” igualmente ocurrió con la pregunta sexta: “Diga el testigo, si posee conocimiento que la ciudadana Nelys Maicán, el día sábado 26 de Julio de éste año 2.003, realizó mantenimiento a las paredes de la vivienda, consistentes en trabajo de pinturas, etc? Contestó: Si, eso es cierto…” y por esa razón se desestima su dicho. En igualdad de condiciones se desecha el testimonio del ciudadano Luis Francisco Figueroa Delgado (folios 32 y 33), toda vez que el promovente, formuló las mismas preguntas identificas como cuarta y quinta de manera asertiva y por esa razón se desestima su deposición y así se decide...
En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante el deterioro del inmueble arrendado, no es aplicable al caso de autos, la sanción prevista en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide…………………………………………………………………………………….
DE LA FALTA DE PAGO DE LOS SEREVICIOS PUBLICOS
ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Expresa el actor en la demanda, que la ciudadana Nelys Maicán, adeuda la suma de veintitrés mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. 23.717,oo), por concepto de servicio de luz eléctrica, según consta de estado de cuenta que riela al folio 08, el cual se aprecia como medio de prueba, toda vez que no fue impugnado por la arrendataria, ni manifestó argumento alguno respecto de ésta deuda que le fue imputada y ante tales consideraciones, es justo que se le condene a pagar la suma demandada por éste concepto y así se decide…………………………………………………………………………
En cuanto a la deuda atribuida por el demandante a la demandada, por concepto de servicio de agua potable, en la suma de ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 188.648,19), se evidencia de estado de cuenta cursante al folio 09, que la deuda se corresponde con dicha cantidad, apreciándose el referido estado de cuenta como medio probatorio, ya que no fue desvirtuado su contenido por la parte demandada, ni alegó defensas respecto a la referida deuda y en base a éstas consideraciones, se condena a la accionada al pago de la cantidad opuesta por concepto de suministro de agua potable y así se decide……
CONCLUSIONES
Por cuanto la parte demandada en el presente juicio, no demostró la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.002, así como los de Enero, Febrero y Marzo del año 2.003, respecto de los cuales le atribuyó el actor su insolvencia, aunado a que depositó de manera extemporánea, los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.003, tal como consta de las actas procesales, lo que implica que los efectuó con morosidad y no por ello debe considerárseles como no realizados, como así los apreció el A-quó al condenar su pago; y como quiera que tampoco demostró el pago de los servicios públicos generados por el inmueble que le fue arrendado, estima esta jurisdicente que es procedente la acción incoada por el ciudadano Jehú Vargas Tineo, sólo respecto del contenido del literal “a” del artículo 34 ejusdem y así se decide……………………….
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ….
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.088.748, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 2005 y PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JEHU VARGAS TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-2.927.643, representado por los abogados FRANKLIN RINCONES y JOSE RAFAEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.915 y 760765 respectivamente…………………………………………………………………………………...
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al demandante; así como al pago de las siguientes cantidades: la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.002, Enero, Febrero y Marzo de 2.003, que no canceló al arrendador, calculados a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales; la suma de veintitrés mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. 23.717,oo), por concepto de servicio de luz eléctrica y la suma de ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 188.648,19), por concepto de suministro del servicio de agua, las cuales fueron demandadas por el actor…………………………..
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004…………………………………………
CUARTO: No Hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial del presente fallo…………………………………….………………………………………………..
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen……………………………………………………………………….
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Abril de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.357
Materia: Civil
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