REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES”

Se inició el presente procedimiento de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FELIX HERIBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.307, domiciliado en la Urbanización Nueva Cádiz, Parcelamiento Miranda, Calle Barcelona, Quinta Niurka, en esta ciudad de Cumaná, asistido por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.349, contra la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.087.283, fundamentando la acción en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Junio de 2004, admitiéndose según auto de fecha 12 de Julio del mismo año, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio y el emplazamiento de la demandada, a través de compulsa.
Consta al folio (12), diligencia de fecha 05 de Agosto de 2004, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, donde manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 14, diligencia de fecha 05 de Agosto de 2004, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, donde manifiesta haber citado personalmente a la demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, que solo compareció el demandante y su abogado asistente.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento; de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el accionante, acompañado de su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia al culminar la hora de despacho de este Tribunal, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que aparecen en autos.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, sin que hayan comparecido las partes y el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa hacerlo fundamentando en las siguientes motivaciones:

I
Consta al folio 3, copia certificada contentiva del acta de matrimonio de los ciudadanos FELIX HERIBERTO OSORIO y CLAUDINA JOSEFINA PATIÑO, la cual es apreciada por esta Jurisducente en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 25 de Octubre de 1.971 y así se decide.

II
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano FELIX HERIBERTO OSORIO alega que durante la convivencia matrimonial, se suscitaron graves dificultades de gran temor hacia su persona, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, fundamentando la acción de divorcio incoada en la Causal Tercera : “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.

III
Ahora bien, de la deposición de la testigo, ciudadana INÉS MERCEDES MARTÍNEZ (folio 28 y 29) al contestar la pregunta QUINTA, expresó lo siguiente: “Ellos primero eran muy felices, después con el tiempo empezaron a tener una guerra, las peleas que tenían se oían en la calle”…, cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto la misma tiene conocimiento y le consta de las peleas entre los cónyuges. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ (folio 34 y 35), toda vez que al responder la pregunta CUARTA, relativa a si tenía conocimiento de la causa de la separación de los cónyuges, este respondió “Peleas”.

En consecuencia, siendo concordantes los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto de la conducta excesiva y anormal entre los cónyuges, que ha hecho imposible la vida en común, lo cual alegó el actor, estima esta Juzgadora, que es procedente la acción incoada por FELIX HERIBERTO OSORIO y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FELIX HERIBERTO OSORIO contra la ciudadana CLAUDINA JOSEFINA PATIÑO, plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día 25 de Octubre de 1971.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del Mes de Abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Exp. N° 18.209
GMM/yt