REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Previo avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento de INTERDICCION, mediante formal solicitud presentada por el ciudadano ENRIQUE LUIS PAREJO MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.699.653, asistido por el Abogado en ejercicio, ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.829.

Requiere el solicitante la Interdicción de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO MATA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.276.283 y de este domicilio, quien es su hermana, por presentar enfermedad mental, producto de un I.D. PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, tal como se evidencia de Certificación médica emanada de la Dra. Isbelia Rangel Rodríguez, Médico tratante (S.A.H.U.PA.) y solicita se le otorgue el nombramiento de Tutor de conformidad con los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil.

La presente solicitud fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Octubre de 2003, y se admitió el 13 de Enero de 2004, fijándose el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la dirección indicada por el solicitante. Asimismo se le impuso al Solicitante que debía presentar a los testigos promovidos por él en la solicitud, al quinto (5to.) día siguiente a esa fecha, a las Nueve (9:00) y Diez (10:00) de la mañana, para que rindieran sus declaraciones acerca del contenido de la misma. Igualmente se emplazó en calidad de testigo a la Dra. ISBELIA RANGEL, Médico Psiquiatra, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana del Sexto (6to) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que ratificara el contenido y firma del Informe Médico expedido por ella, y asimismo, se designó a los Dres. ARQUIMEDES FUENTES y HERMES RIVERO, Médicos Forenses, a los efectos de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a sus notificaciones, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que emitieran su dictamen acerca de las condiciones Psiquiatritas de la ciudadana cuya interdicción se pretende.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2004, el Tribunal fijó el 2do día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 p.m., para trasladarse y constituirse en la dirección indicada por el solicitante, y el 4to día siguiente, para que comparecieran los testigos a rendir sus declaraciones acerca del contenido de dicha solicitud. En fecha 05-02-04 se trasladó y constituyó en la dirección ya señalada, dejando constancia que el estado físico y emocional en que se encontraba la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO MATA no es normal, mientras que en la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparencia de los testigos, sólo se presentó a rendir declaración la ciudadana IRMA MARGARITA MEJIAS DE CALDERON, dejándose constancia de ello.

Ahora bien, es el caso que desde el día 13 de Enero de 2004, fecha del auto donde se instó al solicitante a presentar a la Médico Psiquiatra Dra. ISABEL RANGEL RODRIGUEZ, y a los Médicos Forenses designados por el Tribunal, ciudadanos ARQUIMEDES FUENTES y HERMES RIVERO, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, sin que el solicitante impulsara la continuidad de este procedimiento, denotándose desinterés en su culminación y en razón de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 10:30 a., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.



Exp. N° 18.073