REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, mediante de demandada contentiva de la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, seguida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY RAMONA URBINA BREA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.632.740, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 39 del Municipio Libertador, antes Distrito federal hoy Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2.002; contra el ciudadano AREVALO BAUTISTA GONZALEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.589.317, quien estuvo representado en el curso del proceso por los abogados en ejercicio, ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.467 y 16.703, respectivamente………………………..
DEL PROCEDIMIENTO
Sostiene el apoderado judicial de la demandante, que en fecha 18 de Febrero de 1.987 fue disuelto el vínculo matrimonial habido entre su mandante y el ciudadano Arévalo Bautista González Román, por sentencia definitiva y firme, emanada de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que la comunidad de gananciales habida entre su poderdante y el demandado, estuvo integrado por:……………………………………………………………………………………..
1.- Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle Las Mantuanas, hoy Calle Miranda , en jurisdicción del Municipio Mariguitar del Estado Sucre……………………………………………………………………………………………….
2.- Las prestaciones sociales generadas por el accionado, en su condición de docente al servicio del ministerio de educación, en el colegio Universitario de Carúpano………………………………………………………………………………………….
3.- Un vehículo marca Ford Ranger (4x4) color verde, placa 86G-NAB…………………..
4.- Un vehículo marca Chevrolet Caprice, color vino tinto, año 1.980, placa 302-MBR y ………………………………………………………………………………………………………
5.- Un vehículo marca Toyota Four Runner, color azul eléctrico, placa 59E-RAJ…………
Correspondiéndole a cada uno de los miembros de esa sociedad, el cincuenta por ciento (50%) sobre dichos bienes……………………………………………………………….
Finalmente, demandó la partición de la comunidad conyugal existente entre su representada y el demandado, por no haber sido posible la liquidación y partición de esa sociedad; fundamentando la acción el los artículos 148, 149, 150, 156, 164, y 173 del Código Civil y en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782 y otros del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………………….
En fecha 10 de Julio de 2.002, se admitió la demanda interpuesta, de acuerdo a las reglas ordinarias, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Arévalo Bautista González Román, a los fines de que diera contestación a la demanda……………………
En fecha 28 de Febrero de 2.003, encontrándose dentro del lapso legal, comparecieron los apoderados judiciales del accionado, Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo Marín, anteriormente identificados, cuya representación se evidencia de poder apud-acta, presentado en fecha 23 de Enero de 2.003, el cual corre inserto al folio 50 y contestaron la demanda, formulando oposición a la misma de la siguiente manera:……………………………………………………………………………………………
Negaron y rechazaron la demanda incoada contra su representado, aduciendo que la misma es temeraria, por cuanto con ella se pretende realizar, una partición que no está totalmente ajustada a derecho, ya que dentro del inventario de los bienes y derechos que señaló la actora como conyugales, existen unos que no son, ni han pertenecido a la comunidad conyugal. Señalaron como bienes y derechos de la comunidad de bienes gananciales los siguientes:………………………………………………………………………
1.- Una casa y el terreno sobre el cual se haya construida, ubicada en la Calle Miranda, en la localidad de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y ……………………….
2.- Las prestaciones sociales generadas por su mandante, entre el 31 de Marzo de 1.970 y el 18 de Febrero de 1.987, como docente en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” de las cuales sólo le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, con exclusión de las generadas a partir del 19 de Febrero de 1.987. Finalmente, se opusieron a todas las medidas solicitadas por la parte actora……………………………………………………………………………………………….
En fecha 24 de Marzo de 2.003, compareció el abogado en ejercicio Milton Felce Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.083 y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana Nelly Ramona Urbina Brea………………………………………………………………………………………..
En fecha 27 de Marzo de 2.003, ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos de probatorios, promoviendo las que aparecen en autos…………………………..
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes………………………………………
En fecha 12 de Enero de 2.005, la suscrita Juez temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa……………………………………………………………..
En fecha 01 de febrero de 2.005, éste Juzgado dijo “Vistos” entrando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia…………………………..
En fecha 04 de Abril de 2.004, éste Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de diez (10) días continuos………………………………………….
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada así la controversia en los términos anteriormente expuestos, procede este Organo Jurisdiccional a dictar sentencia en el presente caso y a tal efecto observa:………………………………………………………………………………...................
Establece el artículo 148 del Código Civil, que en materia de comunidad de bienes, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. Dispone el artículo 149 ejusdem, que dicha comunidad de bienes gananciales comienza a partir del día de la celebración del matrimonio y que cualquier estipulación contraria será nula y el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo……………............................
El artículo 156 del Código Civil, determina cuáles son eso bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y al respecto señala:…………………….........
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquirido por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto de los bienes y derechos adquiridos a costa del caudal común, desde el momento de la celebración del matrimonio; de modo que, cualquier tipo de contradicción al respecto, debe ser debidamente probada, a los fines de desvirtuar dicha presunción……………………………………………………………
En consecuencia, quien suscribe procede a valorar los medios probatorios aportados por las partes, en defensa de sus alegatos; observando:……………………….
Consta a los folios 10 al 14 del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por éste Tribunal en fecha 18 de Febrero de 1.987, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes en éste juicio; la cual es apreciada en todo el valor probatorio que merece, por cuanto la misma da fe de lo que contiene, que no es más que la disolución del matrimonio habido entre los ciudadanos Arévalo Bautista González Román y Nelly Ramona Urbina Brea, efectuado en fecha 31 de Marzo de 1.970, por ante la parroquia Sucre, del Departamento Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital y así se decide………………………………………………………………………………………………
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de determinar el conjunto de bienes y derechos adquiridos por las partes, que constituyen la comunidad de bienes gananciales a liquidar, tomará en consideración los obtenidos entre el 31 de Marzo de 1.970 y el 18 de Febrero de 1.987, fechas éstas que corresponden a la celebración del matrimonio y a la disolución del mismo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 149 y 173 de la ley sustantiva en referencia y así se decide………………………………………………………………………………………………
DEL BIEN INMUEBLE SEÑALADO EN LA DEMANDA
Ahora bien, en cuanto al inmueble ubicado en la Calle Las Mantuanas hoy Calle Miranda, de la localidad de Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, alinderada por el Norte, con casa que es fue del señor Luis Yeguez; Sur, con casa que es fue del señor Antolino Martínez; Este, que es su frente, con Calle Miranda y Oeste, que es su fondo, con la antigua acequia de regadío de por medio y prolongación de la calle Cedeño; consta al folio 15 al 23 del expediente, copias simples de documento público, consignado por la parte actora, contentivo de la venta del referido inmueble, realizada al ciudadano Arévalo Bautista González, protocolizada en fecha 23 de Octubre de 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mejía del Estado Sucre; copias fotostáticas éstas a las cuales se le atribuye suficiente valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, teniéndose en consecuencia como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal apreciación obedece, a que de dichas copias se evidencia, que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido en fecha 23 de Octubre de 1.978, es decir, con posterioridad a la fecha del matrimonio contraído por las partes involucradas en la presente partición (31-03-1.970), declarando éste Juzgado en consecuencia, que el mismo forma parte de la comunidad de bienes gananciales y así se decide……………
Cabe mencionar, que la demandante en su escrito libelar, señaló que el bien inmueble antes referido, perteneció a la comunidad conyugal, incluyéndolo en el inventario de bienes objeto de la presente acción de partición, no obstante ello, en fecha 27 de Marzo de 2.005, su apoderado judicial, asumió otra posición al respecto, pretendiendo excluir dicho bien inmueble, de los que describió como integrantes de la comunidad de gananciales, argumentando que la sentencia de divorcio de fecha 18 de Febrero de 1.987, recoge en su texto, que en la audiencia de fecha 26 de Enero de 1.987, tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes, quienes se hicieron presentes, en cuya audiencia el ciudadano Arévalo Bautista González, manifestó que en relación a la vivienda adquirida, una vez que sea cancelada la hipoteca, ésta pasará a nombre de sus menores hijos; aduciendo que era evidente que el demandado en la presente causa, en fecha 26 de Enero de 1.987, cedió los derechos que le correspondía sobre el inmueble en cuestión, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, a sus cuatro (04) hijos y que el demandado nunca ha querido dar cumplimiento a esta sentencia. Observa quien aquí decide, que lo expuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, resulta totalmente improcedente a juicio de ésta Juzgadora, toda vez que la cesión de derechos invocada, con la finalidad de aseverar que el tantas veces referido bien inmueble, no es objeto de partición, no fue realizada por el demandado mediante un acto jurídico válido, formal, susceptible de enajenación y aunado a ello, la supuesta cesión fue realizada en el transcurso de un procedimiento de divorcio 185-A, el cual sólo se limita a declara la disolución del vínculo matrimonial, más no abarca otros conceptos, a no ser que se trate de obligaciones alimentarias, tanto de uno de los cónyuges como de niños, niñas y adolescentes, guardas y visitas y en consecuencia, mal podría la sentencia de divorcio 185-A pronunciarse sobre la referida cesión, como en efecto no lo hizo, ni mucho menos alegar ahora el apoderado accionante, que el demandado no ha dado cumplimiento a ella, considerándose entonces la mencionada cesión como inexistente y así se decide………………………….
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS POR EL DEMANDADO
En lo que respecta a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Arévalo Bautista González Román, como docente en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de las cuales la demandante afirma que le corresponde, el cincuenta por ciento (50%) de las mismas; en cuanto a ello considera quien emite el presente fallo, que no es procedente en la forma como lo planeta la parte demandante, por cuanto de la comunicación enviada por el mencionado Instituto de Educación Superior y sus anexos, requerida por este Tribunal mediante la prueba de informe, promovida por la parte accionante, se desprende que el demandado en el caso de autos, se encuentra actualmente en situación de jubilado y que el mismo hizo efectivo el día 24 de Septiembre de 2.001, el cheque correspondiente al monto de sus prestaciones sociales, por un monto de ochenta y dos millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 82.558.749,38) y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, éstas forman parte de la comunidad de bienes gananciales, pero sólo en lo que respecta a las causadas durante el lapso de tiempo en que duró dicha comunidad, es decir, del 31 de Marzo de 1.970 hasta el 18 de Febrero de 1.987, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 149 y 173 ejusdem,. Ahora bien, como quiera que el demandado comenzó a prestar sus servicios como docente para Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” en fecha 16 de Noviembre de 1.976, tal como consta de constancia de trabajo que cursa al folio 59, la cual fue aportada por la parte demandada, no siendo objeto de impugnación por la parte adversaria; en consecuencia, es procedente la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, entre el 16 de Noviembre de 1.976, fecha de inicio de la relación de trabajo en el mencionado instituto Universitario y el 18 de Febrero de 1.987, fecha en la quedó disuelto el vínculo matrimonial y así se decide………………...............
En lo que respecta a la documentación expedida por el Licenciado Edgar Guerra, en su condición de Contador Público, consignada en los autos por la parte demandada, mediante la cual hace constar que el accionado, percibió como parte de sus prestaciones sociales la cantidad de trescientos cinco mil trescientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 305.377,80); en cuanto a este instrumento, considera quien aquí decide, que el mismo no merece fe alguna, toda vez que no tiene concordancia alguna con lo expuesto en el párrafo que antecede, aunado a que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide……………………........................................................
DEL VEHICULO FORD RANGER (4X4) PLACA 86G-NAB
Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora incluyó el referido vehículo, dentro del inventario que alega constituyen los bienes de la comunidad de bienes gananciales y del cual dice le corresponde el cincuenta por ciento (50%); en cuanto a éste bien mueble, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que el mismo no forma parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, oponiéndose a su partición, ya que fue adquirido con posterioridad a la fecha de extinción de la comunidad conyugal. Así las cosas, consta al folio 171 del presente expediente, comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.004, emanada de la empresa Autocamiones Real C.A, la cual fue requerida por este Tribunal mediante la prueba de informe, promovida por la parte accionada; la cual informa que en fecha 13 de Diciembre de 2.000, según contrato N° 3113, la citada empresa, vendió al ciudadano Arévalo Bautista González Román, titular de la cédula de identidad N° V- 2.589.317, una camioneta marca Ford Ranger, 4.0L, Aut., Tipo pick-up, año 2.000, serial del motor YA31297, serial de carrocería 8YTDR10X9Y8-A31297, placas 86G-NAB. De modo que, si observamos la fecha de la compra de la referida camioneta, efectuada por el accionado, se evidencia que la misma se realizó el día 13 de Diciembre de 2.000, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial (18-02-1.987), razón por la cual este Tribunal declara, que la camioneta anteriormente identificada, no perteneció a la comunidad de bienes gananciales, que existió entre las partes y por ende no es objeto de esta partición y así se decide……………. …………………………………...............................................................
DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA 302-MBR
Arguye la representación de la parte actora, que el antes mencionado vehículo, forma parte igualmente de los bienes de la comunidad conyugal y que del mismo le corresponde el cincuenta por ciento (50%), ante tal alegato manifestó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el mismo no forma parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, oponiéndose a su partición, ya que éste fue adquirido con posterioridad a la fecha de extinción de dicha comunidad. Consta al folio 99 comunicación de fecha 10 de Abril de 2.003, suscrita por la Notario Público de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual fue requerida por este Tribunal mediante la prueba de informe, promovida por la parte accionada; la cual remite como anexo, copia certificada del documento autenticado en fecha 11 de Marzo de 2.002, anotado bajo el N° 34, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, llevado por la mencionada Notaría y que constituye la venta hecha al ciudadano Arévalo Bautista González, de un vehículo marca chevrolet; modelo caprice classic; año 1.980; placa MBR-302; serial del motor HAV102866; serial de carrocería 1N69HAV102866-5-1. Es el caso, que si partimos del hecho de que la referida venta tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2.002 y el vinculo matrimonial de las partes quedó disuelto el 18 de Febrero de 1.987, es obvio que el vehículo anteriormente descrito, no forma parte de los bienes que conformaron la comunidad de bienes gananciales que existió entre las partes en este juicio y en consecuencia no es objeto de esta partición y así se decide……………………
DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO FOUR RUNNER, PLACA 59E-RAJ
Sostiene el apoderado actor, que del vehículo anteriormente citado, le corresponde a su mandante el cincuenta por ciento (50%), toda vez que éste perteneció a la comunidad de bienes gananciales habida con el demandado; manifestaron por su parte los representantes judiciales del accionado, que la referida camioneta no forma parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, oponiéndose a su partición, ya que fue adquirida con posterioridad a la fecha de extinción de la comunidad conyugal. De modo que, consta al folio 85 del expediente, factura original N° 0651, de fecha 05 de Febrero de 2.002, emanada de la sociedad mercantil MOYTOCA, otorgada al ciudadano Arévalo Bautista González, correspondiente a la venta del vehículo marca toyota; modelo 4 runner; año 2.002; placa RAJ-59E; serial de motor 5VZ-1384270, traída a los autos por la parte demandada. Ahora bien, como se desprende de la factura antes señalada, la fecha de la venta del vehículo a que se ha hecho referencia, fue el día 05 de Febrero de 2.002, fecha esta posterior a la que quedó extinguida la tantas veces mencionada comunidad de bienes gananciales y en razón de ello, es indudable que no puede incluirse este vehículo en los bienes cuya partición ha sido solicitada y así se decide.........................................................................
Consta al folio 84 y su vuelto, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana Mery Leonor Martínez Núñez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.536, en fecha 29 de Enero de 1.988, emanada del Juzgado del Distrito Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual es apreciada por esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, por cuanto la misma hace plena fe de lo que contiene, que no es más que el matrimonio celebrado entre el accionado y la ciudadana Mery Leonor Martínez, observando quien suscribe, que los tres (03) vehículos identificados con anterioridad, pertenecen a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Arévalo Bautista González y la nombrada ciudadana y así se decide…………………………………………………………………………………………...
En relación con la comunicación de fecha 07 de Mayo de 2.003, suscrita por el Jefe Regional de Seguridad Zona Oriente del Banco Industrial de Venezuela, cuya información contenida en la misma fue requerida por este Juzgado, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, esta Juzgadora la desecha como medio probatorio, toda vez que su contenido no refleja la existencia de haberes en la cuenta u otros del demandado, para el lapso en que duró la comunidad conyugal entre las partes y así se decide………………………………………………………………….
CONCLUSIONES
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora, que el único bien objeto de esta partición, se corresponde con la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Calle Las Mantuanas hoy Calle Miranda, de la localidad de Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderada por el Norte, con casa que es fue del señor Luis Yeguez; Sur, con casa que es fue del señor Antolino Martínez; Este, que es su frente, con Calle Miranda y Oeste, que es su fondo, con la antigua acequia de regadío de por medio y prolongación de la calle Cedeño, así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, entre el 16 de Noviembre de 1.976 y el 18 de Febrero de 1.987, en virtud, de su desempeño como profesor en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”. Queda sin efecto el auto de fecha 23 de Julio de 2.002, que corre inserto al folio 1 del cuaderno de medidas, relativo al decreto de embargo preventivo, del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el accionado y así se decide………………………..
En virtud de los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, seguida por la ciudadana NELLY RAMONA URBINA BREA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.632.740, quien estuvo representada inicialmente por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.545 y posteriormente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083; contra el ciudadano AREVALO BAUTISTA GONZALEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.589.317, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.467 y 16.703, respectivamente. En consecuencia:……………………………………………………………………………………..
PRIMERO: Se ordena la partición del inmueble ubicado en la Calle Las Mantuanas hoy Calle Miranda, de la localidad de Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderada por el Norte, con casa que es fue del señor Luis Yeguez; Sur, con casa que es fue del señor Antolino Martínez; Este, que es su frente, con Calle Miranda y Oeste, que es su fondo, con la antigua acequia de regadío de por medio y prolongación de la calle Cedeño, así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, entre el 16 de Noviembre de 1.976 y el 18 de Febrero de 1.987, en virtud, de su desempeño como profesor en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” ......................................
SEGUNDO: Se fija el décimo día de despacho a las 10:00am para el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo………………..
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión…………………………………………………………………………………………….
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación…………………………………………………………………………………..
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 17.713
Juicio: Partición de Comunidad Conyugal
Sentencia Definitiva.
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