REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 01 de Marzo de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos RODOLFO JOSE BARRETO RENGEL y LUISA MARIANA GUEVARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.075.697 y 12.268.029 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de Octubre de 1987, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Cascajal N° 40, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el quince (15) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, y tampoco procreamos hijos. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que me confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicito, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Quince (15) de Marzo de 2005, acordándose emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2005 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 04-04-2005, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RODOLFO JOSE BARRETO RENGEL y LUISA MARIANA GUEVARA BLANCO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el Mes de Enero de 1.988; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos RODOLFO JOSE BARRETO RENGEL y LUISA MARIANA GUEVARA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Octubre de 1987.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA








Exp. N° 18.348
Sentencia: Definitiva.