REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 30 de Marzo de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos ISPOLITO ORLANDO CORDOVA y MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.683.960 y 5.697.761 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Cocos, calle Principal s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 1-80, N° 17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha diez de Abril de 1.975, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual consta de acta expedida por la mencionada prefectura que anexamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos tres (03) hijos, el primero de nombre NATACHA JOSE, quien nació el día 04-01-1.976, el segundo de nombre ANA LUCIA, quien nació el día 09-05-1.977, y el tercero de nombre ORLANDO JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, quien nació el 24-05-1.979, según consta de partidas de nacimiento que anexo marcadas con la letra “B”, “C” y “D”. Ahora bien, ciudadano Juez, nos residenciamos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 1-80, casa N° 17, Parroquia Ayacucho, pero es el caso que a partir del mes de Abril de 1.996 nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde Abril del año de 1.996 hasta la actualidad. Durante el tiempo que duró nuestra acción conyugal no adquirimos bienes de ninguna especie y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo que ocurrimos de mutuo acuerdo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une...”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 26 de Abril de 2004 y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.005 (folio 10), la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, consignó copia del libelo de la demanda, a los efectos de que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio once (11) cursa auto de fecha 03-03-05 en el cual previo Avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, se acuerda lo solicitado en el folio diez (10) y se ordenó librar la compulsa al Fiscal del Ministerio Publico.
La Representación Fiscal quedó debidamente citada en fecha 28 de Marzo de 2005, según consta al folio 12, y en fecha 04 de Abril de 2005 comparece por ante este Tribunal manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, solicitando a este Juzgado, declare CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A:
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ISPOLITO ORLANDO CORDOVA y MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha diez de Abril de 1.975. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Abril del año 1.996, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 26 de Abril de 2.004, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos de nombres: NATACHA JOSE, ANA LUCIA y ORLANDO JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, los cuales son todos mayores de edad, según consta de actas de nacimiento consignadas al expediente y que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos ISPOLITO ORLANDO CORDOVA y MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez de Abril de 1.975.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.148
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
GMM/gt
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