REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Previo Avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. GLORIANA MORENO MORENO, al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante formal demanda presentada por la ciudadana ÁNGELA MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.911, en representación del ciudadano ALBERTO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.087.065, con domicilio en Santa Fe, Estado Sucre, contra RICARDO ANTONIO AYMAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.488, con domicilio en Santa fe, Estado Sucre.
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 11 de Febrero de 1999, se admitió el 04 de Octubre de 1999, y se ordenó el emplazamiento del demandado, mediante compulsa, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la consignación del último de los edictos debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal, dos (2) veces por semana, y su fijación a las puertas del Tribunal.-En la misma fecha se libró el correspondiente Edicto y Compulsa ordenadas.-
Consta en autos al folio 30, diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, donde manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 35, la apoderada de la parte actora ÁNGELA RONDON, solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado dicho pedimento en fecha 01-12-1999, librándose el cartel de citación respectivo. Siendo consignado en el expediente por la parte actora los respectivos diarios, tal como consta a los folios 40 al 42, así como la nota de la secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con la fijación de dicho cartel en la morada del demandado.-
En fecha 05 de Junio de 2000, la parte actora solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem al demandado; y por auto de fecha 08 de Junio 2000, fue designado por el Tribunal como defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN, a quien se acordó emplazar mediante boleta, a dar su aceptación o excusa, el segundo día de despacho, siguiente a su notificación, siendo notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 27-09-2000.-
Mediante acto del Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2000, la defensora ad-litem designada, prestó juramento conforme a la Ley.- Al folio 50 del expediente se evidencia que la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa a los fines de la citación de la defensora ad-litem, cumpliendo el Tribunal con dicho pedimento en fecha 31-10-2000.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que creyó conveniente.-
Consta a los folios 65 al 73, la consignación de los diarios, donde aparecen las publicaciones del Edicto ordenado por el Tribunal.-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2001, el Tribunal vencido el lapso de pruebas, fijó la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó informes.
Diciendo “VISTOS” el Tribunal en fecha 16 de Abril de 2001, tal como se evidencia al folio 76 del expediente, entra la causa en estado de dictar sentencia.-
En fecha 25 de Julio de 2001, se dictó sentencia, mediante la cual este Tribunal repuso la causa al estado de que se designara Defensor ad-litem a los efectos de la contestación a la demanda.-
Consta al folio 89, la constancia de la secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con la fijación del Cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, fue designado como defensor ad-litem, el Abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, quien se dio por notificado en fecha 26-03-2002, y mediante diligencia de fecha 10-04-2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Al folio 101, cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se libre compulsa a los efectos de la citación del defensor ad-litem, siendo acordada en fecha 22 de Mayo de 2002; dándose por citado el mismo en fecha 23-05-2002.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 20-06-2002, el Abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, informó al Tribunal que tuvo conocimiento que su defendido falleció en la población de Anaco, Estado Anzoátegui, cosa que corroboró al comunicarse telefónicamente con su hijo Ricardo, quien reside en el cruce de la Avenida Baralt con Calle Lara, N° 2-17, consignando a todo evento constante de un (1) folios útil, escrito de contestación a la demanda, limitándose a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2002, que riela al folio 110, del presente expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 y 144 del Código de Procedimiento Civil acordó Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto sean citados los herederos del demandado y ordenó librar Edictos para ser publicados en el diario “El Nacional”.-
Es el caso, que desde el 27 de Junio de 2002, fecha del auto que ordenó la citación por Edicto de los herederos de RICARDO ANTONIO AYMAMI,, hasta la presente fecha, la parte actora no ha comparecido a consignar las publicaciones del Edicto librado, denotándose inactividad y desinterés en la continuación del presente procedimiento, ya que hasta el día de hoy, han transcurrido dos (2) años, nueve (9), meses y dieciséis (16) días, para que la demandante cumpliera con la obligación de impulsar la citación y no consta en autos que lo haya hecho, razón por la cual, quien suscribe considera que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: En la misma fecha se libraron boletas ordenadas.-
La Secretaria.,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 15985
Interlocutoria
GMM/meal.
|