REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento, contentivo de la acción de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION, presentada en fecha 22 de Febrero de 2005 por el ciudadano JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio, contra el ciudadano RICHARD S. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.951.

En fecha 28 de Febrero de 2005, se admitió la referida demanda ordenándose la intimación del demandado mediante boleta, a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de medidas decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, y se libró oficio y despacho al Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la referida medida.

Cursa al folio nueve (9), diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, de fecha 14-03-05, mediante la cual expone que se trasladó a la dirección del ciudadano RICHARD S. RAMIREZ, a los fines de su intimación, y éste se negó a firmar la boleta, consignando en ese mismo acto la referida boleta (folios 10 al 15).

Por auto de fecha 21-03-05, se ordenó a la Secretaria de este Despacho, la notificación del demandado mediante boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue solicitado por el actor en diligencia de fecha 17-03-05 y que cursa al folio 16.

En fecha 31 de Marzo del presente año, comparece el accionante, abogado JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, en su carácter de autos, y mediante diligencia desiste del presente procedimiento y solicita la devolución del instrumento cambiario consignado para su certificación.

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, como quiera que el desistimiento realizado, no recae sobre una acción en la cual estén prohibidas las transacciones, por cuanto se trata de un Cobro de Letra de cambio por intimación, y como quiera que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 ejusdem. Asimismo, se ordena la devolución del instrumento cambiario original que se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho; cuya copia certificada cursa inserta al folio tres (3) del expediente. Utilicese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado Se autoriza para la elaboración del fotostato al Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano EDUARDO LEMUS, quien firmará al pié del presente auto.- Igualmente, se ordena dejar sin efecto el auto, el oficio y el Despacho librados en fecha 28-02-2005, que cursan a los folios uno (01), dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas anexo a este expediente. Cúmplase.- En Cumaná, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez Temp.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





GMM/nf