REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 27 de Julio del 2004, la ciudadana YARITZA ELVIRA SUAREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.948, domiciliada en Calle Úrica N° 07 de esta ciudad, representada legalmente por el Fiscal Cuatro del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.503, de este domicilio de esta ciudad, a favor de la niña. Manifiesta la ciudadana que el día 15-06-04 le entrego la niña a su padre, para que compartiera con sus hermanos siendo esta fecha no la ha restituido a su ella guardadora de la niña.-


La mencionada demanda fue admitida en fecha 02 de Agosto del año 2004, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca
al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta de citación.-

Corre inserta al folio siete del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diez de Agosto del 2.004, comparecer la ciudadana YARITZA SUAREZ, y asistida por el Defensor Público y solicito se ordene a la mayor brevedad posible una Inspección Judicial en el hogar donde esta viviendo sus hijos y que se deje constancia de los particulares siguientes: El Estado físico de mis hijos, En compañía de quien están viviendo mis hijos. El Estado de la Vivienda y cualquier otro particular que se plantee en el lugar de la Inspección.-

En fecha el 10 de Agosto del 2004, se acordó practicar una Inspección Judicial en el hogar donde vive la referida niña, el día 11 de Agosto del 2.004, a la una y treinta. Se libro oficio.-
En fecha 11 de Agosto del 2.004, se hizo la inspección Judicial solicitada por la parte demandante, y se dejo constancia que es una casa de Zinc y paredes de bahareque., viven 07 personas, tiene cuatro habitaciones improvisadas divididas con sábanas, hay un pozo séptico y existe bastante patio un rancho grande relativamente higiénico.-

En fecha 19 de Agosto del 2.004, la Licenciada Deisy López, consigno Informe Social y en fecha 20 de Agosto se ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha 31 de Agosto del 2.004, se ordenó citar a la ciudadana YARITZA SUAREZ SALINAS. Se libró telegrama.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.


SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-


TERCERO: Se evidencia del inspección Judicial realizada en la casa de la ciudadana YARITZA ELVIRA SUAREZ: que la casa donde vive la referida ciudadana, es una casa de Zinc y paredes de Bahareque, viven cuatro 07 persona, tiene cuatro habitaciones improvisadas divididas con sábanas, hay pozo séptico, el patio de la casa en bastante y en un rancho grande y relativamente higiénico. Y la inspección Judicial realizada en la casa donde residen los niños: Se observa que el niño tiene paludismo en los actuales momento, los niños se encuentra viviendo con su abuela paterna, un tío, dos hijos mayores, una vecina son como 12 entre adulto, adolescentes y niños, la casa tiene tres habitaciones, hay hacinamiento y suciedad, desorden y muchas desorganización.-

CUARTO: Se aprecia del Informe Social, en sus conclusiones: El Padre de la niña se encuentra en el Estado Portuguesa. El señor JOSÉ dejo a los niños bajos los cuidados de su madre. La vivienda cuenta con los servicios públicos básicos. En el hogar existe hacinamiento. Los alrededores de la vivienda no se encuentran en condiciones higiénicas, aguas estancadas. Es un grupo familiar donde uno se sus integrante es factor perturbador.-


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana YARITZA ELVIRA SUAREZ SALINAS a favor de la niña contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil cinco. LA JUEZ (FDO.)



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO,




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


EXP: N° 3.487.-
FMM/pdm/fg.-