REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 27 de Julio de 2004, el ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.472, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 45, casa N° 39, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA a favor de la niña, en contra de la ciudadana ERBIS CAROLINA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 16.256.824, y domiciliada en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 48, casa N° 07 de este Municipio.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, el referido ciudadano, y solcito el ejercicio de la Guarda y Custodia de su hija, en virtud que la progenitora de ella no la cuida porque se la pasa en la calle, en casa de los vecinos y no asiste a la escuela y teme por su seguridad, cita los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (L.O.P.N.A).-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 02 de Agosto de 2004, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entres las partes.-

Corre inserta al folio 07 del expediente, boleta de citación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, dándose por citada el 23-08-04.-

EL día 26 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación o contestación de la demanda y la parte demandada no compareció, ciudadana Erbis Millán, y no dio contestación a la demanda. El Tribunal dejo abierto el lapso a prueba por ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.-

Corre inserto al folio 09 del expediente, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despachos transcurridos.-


Se difirió la sentencia en la presente causa, por cuanto se ordenó la elaboración de los Informes Social y escuchar a la niña, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

En fecha 04 de Octubre del 2004, se recibió Informe Social solicitado, el cual fue consignado por la Licenciada Carmen Ferrante.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO, con la partida de nacimiento, la cual se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda, ni probó nada que la favoreciera, se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se aprecia del Informe Social realizado por la trabajadora social de este Tribunal, en el hogar donde vive la niña en cuestión, y ella manifestó no querer a su madre porque desde chiquita siempre ha vivido con su abuela paterna, porque su mamá prefería vivir en la calle, ella fue creciendo y su papá se trajo a vivir aquí a la ciudadana Yarlenys, y le dijo que ella iba a ser su mamá y tenía que quererla y respetarla, y ella le tomo cariño, ella la quiere, le da comida, la lleva a la escuela, le da beso y le hace regalo el día del Niño, la niña manifiesta no querer a su madre biológica, porque ella nunca le dio cariño y le decía que le estorbaba y que no la soportaba, no se ocupaba de ella para nada, no le daba cariño, ni beso ni le regalaba nada el día del niño. La casa donde vive la niña es propia, la vivienda cuenta con cuatro habitación, comedor, cocina, 02 baños y un jardín,, es un grupo familiar donde el padre no tiene sueldo fijo, y la madre sustituta si lo tiene con un ingresos mensual de 1230.000,00 Bolívares mensual, más 50.000,00 Mil Bolívares por el alquiler de una pieza, ellos manifiestan que con ese ingreso es suficiente para cubrir sus necesidades de educación, alimentación, ropa, medicina, servicios públicos.

CUARTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Este tribunal hace una síntesis todos los niños tienen el derecho de tener contacto directo y permanente con sus padres aunque no viva con ello, aunado al hecho que este mismo tribunal sentencia el juicio de Guarda y Custodia y se la Otorgo al padre del Niño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de GUARDA de la niña, a favor de su padre ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO en contra de la Ciudadana ERBIS CAROLINA MILLAN, antes identificados, en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 389, 27, 26, 25, 8, 12 y 360 de la LOPNA:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los OCHO (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco 2005, (08-04-05).



ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABOG, PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 3485.-
AMDZ/pdm/am.-