REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 02 de Marzo del 2005, el ciudadano ELEAZAR JOSÉ CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.827, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Lerida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de Divorcio 185-A del Código Civil, contra su cónyuge, ciudadana VIANNEY CRISTINA FRANCO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 4.301.707, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 24 de Julio de 1.981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana, VIANNEY CRISTINA FRANCO CEDEÑO, según acta de matrimonio que cursa en auto.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los dos primeros de los nombrados mayores de edad y el último adolescente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones surgidas entre ambos cónyuges, el demandante resolvió separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que la une a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha el día 07 de Marzo del 2005, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Lográndose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por el Alguacil del Tribunal, las cuales corren insertas en autos.-



En fecha dieciocho de Marzo del dos mil tres, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció la ciudadana, VIANNEY CRISTINA FRANCO CEDEÑO, identificada anteriormente, asistida por el abogado Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, e igualmente estuvo presente la representación Fiscal, y manifestó que está de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge.
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ CONTRERAS GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposa, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, y también calzado. En cuanto al Derecho de Visitas será alterno, el padre visitará a su hija cuando quiera siempre y cuando interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano, ELEAZAR JOSÉ CONTRERAS GONZALEZ, contra su cónyuge ciudadana, VIANNEY CRISTINA FRANCO CEDEÑO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de Julio del 1.981, fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete días del mes de Abril del dos mil Cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. N° 3880.-
AMZ/pdm/am.-