REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 23 de Noviembre del dos mil Cuatro, el ciudadano HENRY DEL VALLE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.107, domiciliado en el sector La Marina de Guaca Parroquia Bolívar de este Municipio, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana NOHEMI DEL JESUS GASPAR CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.762, domiciliada en el sector Valle Verde de Guaca de este mismo Municipio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 03 de Julio de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOHEMI DEL JESUS GASPAR CARABALLO, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal casa N° 29 de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Ahora bien, durante los primeros años de su unión matrimonial todo fue esperanza, armonía y entendimiento entre ellos, de unos meses para acá la cónyuge lo ha sorprendido con su actitud alejándose cada día más e incumpliendo con su deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, aún cuando el cónyuge ha tratado de conversar para tratar de solucionar la situación, a pasar del tiempo el comportamiento de la cónyuge cada día fue peor mostrando de mal humor e indiferente para con sus obligaciones del hogar, todos los esfuerzos fueron infructuosos llegando al extremo de mantener constantes discusiones injustificadas con su persona y así fue como abandonó el hogar conyugal y se mudo a la casa de su madre. Todos estos hechos en términos legales se traducen abandono voluntario.-

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítima cónyuge NOHEMI DEL JESUS GASPAR CARABALLO, antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos ANDY JOSÉ BELLORIN RAMOS, PASCUAL JOSÉ TORCATT, MARCOS ANTONIO GONZALEZ Y MARCELINA MOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 13.729.711, 4.946.885, 1. 155.113 y 10.224.417, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 29 de Noviembre del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y notificación que fue practicadas por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 12) y en fecha 15 de Diciembre del 2004, se dio por citada la demandada.

A los actos conciliatorios compareció el demandante ciudadano HENRY DEL VALLE SALAZAR, asistido del abogado Jaime Rodríguez, la demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el demandante HENRY DEL VALLE SALAZAR, asistido del abogado Jaime Rodríguez, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Veinte (20) de Abril del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARCOS GONZALEZ ACOSTA Y MARCELINA MOYA GONZALEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Henry Del Valle Salazar y a Nohemi Del Jesús Gaspar Caraballo. Que también les consta que ellos establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Guaca. Que también les consta, que la señora Nohemí Gaspar, se marchó del hogar común junto con todas sus pertenencias personales y el señor Henry Salazar ha hecho múltiples gestiones para mantener su domicilio conyugal que mantenía con su esposa Nohemí. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, HENRY DEL VALLE SALAZAR contra la ciudadana NOHEMI DEL JESUS GASPAR CARABALLO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Julio de 1.998.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, con frecuentalidad y proporcionalidad, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se ACUERDA FIJAR OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) MENSUALES.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. (27-04-2005).

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 3716.-
AMDZ/pdm/am.-