REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 04 de Marzo del 2005, el Abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO A VISITAS en representación de la ciudadana GILMARY DEL VALLE CEDEÑO SALAZAR, domiciliada en la Población de Cariaquito calle principal N° 20, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.216.547, domiciliado en la calle principal de Queremene casa N° 32 del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a favor de los niños.-

Compareció la ciudadana arriba identificada, a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue el DERECHO A VISITAS de su hijos, en virtud que ha tenido algunos inconvenientes con el progenitor de sus hijos ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZALEZ, se niega a que ella comparta y vea a sus hijos, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358, 386 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2005, y se ordenó citar al demandado ANIBAL JOSÉ GONZALEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado de ese mismo Municipio, a los fines de que practique la citación ordenada, para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta a los folios del 09 al 14 del expediente, la comisión devuelta a este Juzgado con su resulta, dándose por citado el referido ciudadano en fecha 18-03-05, el Tribunal la agregó a los autos en fecha 28 de Marzo del mismo año.

Siendo la oportunidad fijada el día 31 de Marzo del año Dos Mil Cinco, para la contestación de la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, ni hubo contestación de la demanda, lo cual se dejó constancia por Secretaría y se ordenó la elaboración de los informes sociales y psicológicos, para lo cual se comisionó al equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 18 de Abril del año en curso, la Licenciada Deisy López, dirigió oficio al Tribunal manifestando que la demandante tiene a sus hijos y se traslado a vivir a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y el demandado e igualmente se fue a vivir a la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui o a la Caracas Distrito Capital, (folio 19).-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Los solicitantes no comparecieron el día fijado al acto de Mediación, ni hubo contestación a la solicitud, lo cual se tendrá por confesa a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por cuanto fue imposible realizar informes en la presente causa por desconocer paradero de las partes en el presente juicio, según información suministrada por la ciudadana Ana Carmen González, en su condición de tía del actor.

TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de DERECHO A VISITAS, intentada por la ciudadana GILMARY DEL VALLE CEDEÑO SALAZAR contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZALEZ, en beneficio de sus hijos. Todo de conformidad con los artículos 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes Abril del Dos Mil Cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 3.889.
AMDZ/pdm/am.-