REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 11 de Febrero del 2005, el Abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.216.547, domiciliado en la calle principal de Queremene casa N° 32 del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a favor de los niños.-

El ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZALEZ compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de su hijos, en virtud que la progenitora ciudadana GILMARY DEL VALLE CEDEÑO SALAZAR, no cuenta con los recursos económicos para garantizarle su desarrollo físico y mental, y no tiene hogar propio, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 16 de Febrero de 2005, y se ordenó citar a la demandada GILMARY DEL VALLE CEDEÑO SALAZAR, quien reside en la Población de Cariaquito calle principal N° 20, del Municipio Andrés Mata, para lo cual se comisionó al Juzgado de ese mismo Municipio, a los fines de que practique la citación ordenada, para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta a los folios del 11 al 16 del expediente, la comisión devuelta a este Juzgado con su resulta, dándose por citada la referida ciudadana en fecha 22-02-05, el Tribunal la agregó a los autos en fecha 28 de febrero del mismo año.

Siendo la oportunidad fijada el día 03 de Marzo del año Dos Mil Cinco, para la contestación de la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, ni hubo contestación de la demanda, lo cual se dejó constancia por Secretaría y se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 16 de Marzo del 2005, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-

El Tribunal difiere la sentencia y ordena la realización de un Informe social en ambos hogares, lo cual se oficio a la Licenciada Deisy López. El mismo fue entregado a la Licencia, y ésta dirigió oficio al Tribunal manifestando que la demandada tiene a sus hijos y se traslado a vivir a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y el demandante e igualmente se fue a vivir a la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui (folio 22).-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Los solicitantes no comparecieron el día fijado al acto de Mediación, ni hubo contestación a la solicitud, lo cual se tendrá por confesa a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por cuanto fue imposible realizar informes en la presente causa por desconocer paradero de las partes en el presente juicio, según información suministrada por la ciudadana Ana Carmen González, en su condición de tía del actor.

TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZALEZ, en beneficio de sus hijos, contra la ciudadana GILMARY DEL VALLE CEDEÑO SALAZAR, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes Abril del Dos Mil Cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 3.832
AMDZ/pdm/am.-