REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 01 de Junio del 2004, la ciudadana NUREYIS MARCHAN RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.287.895, domiciliada en Calle Traven N° 33, Apto 2, Edif. Prasati Nilayam en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, representada legalmente por el Defensor Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA contra el ciudadano JAIME YGNACIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.186, domiciliado en calle Junín de esta ciudad, a favor del niño. Manifiesta la ciudadana que el día 03-02-03, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante un acuerdo suscrito entre ellos, le entrego al niño a su padre, por el periodo escolar del año 2002-2003, en virtud que el lapso se venció, y además su situación económica actual es mucho mejor, se graduó y puede cumplir con su obligación materna, y sin embargo el padre de su hijo se niega a restituirle la guarda de manera injustificada, en abierto el desacato a lo establecido en el auto de homologación.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 04 de Junio del año 2004, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de los Informes sociales y psicológico a ambas partes.-
Corre inserta al folio 14 del expediente, boleta de citación del demandado y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 15 de Junio del 2.004, la Licenciada Deisy López, consigno Informe Social y se ordeno agregarlo a los autos.-
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda previa acto de mediación entre las partes, se anunció el acto y la parte demandada no compareció, se abrió el lapso a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las que consideró impertinente y consigno las que consideró necesario, asimismo se ordenó citar a la actora para que absuelvas posiciones juradas.
En fecha 06 de julio del año 2004, se ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurrido, lo cual fue certificado por Secretaría que arrojo 8 días hábiles.
La parte demandada mediante escrito solicitó se oficiará a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público el acta firmada por las partes mediante acuerdo, lo cual el Tribunal acordó y dirigió oficio a la Fiscalía.
Compareció la ciudadana Nureyis Marchan, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida del Defensor Público, y se dio por citada para absolver las posiciones juradas.
Siendo la oportunidad para absolver posiciones juradas, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto ningunas de las partes compareció a dicho acto.
Se recibió copia certificada del Acta emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Se recibió informe social solicitado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, lo cual fue agregado a los autos, e igualmente se recamó el Informe Psicológico a la Licenciada Haydde Carolina Hernández. Asimismo se agregó exhorto devuelto cumplido del Juzgado comitente.-
El Tribunal nuevamente reclama el informe psicológico practicado al ciudadano Jaime Moya, quien no compareció a la entrevista para la evaluación psicológica.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su madre ciudadana NUREYIS MARCHAN RENGEL, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Se aprecia del Informe Social practicado al ciudadano Jaime Ignacio Moya, en sus conclusiones: El Padre del niño no se opone a que el niño viva con su madre, solo que él recomienda que ella le preste la mayor atención, ya que le han enseñado normas, principios y hábitos que han contribuido a mejorar su conducta; la madre del niño se lo dejó a su papá en varias oportunidades, el grupo familiar vive en casa de la madre del progenitor.-

CUARTO: Del Informe social practicado a la ciudadana Nureyis Marchan, se evidencia que el lugar presenta las condiciones psico-económicas y físico-habitacional que permite la permanencia y sano desarrollo del niño, que la progenitora cuenta con recursos económicos para tener a su cargo a su hijo que, ese fue el motivo cuando le entregó al niño a su progenitor porque no tenía los medios como mantenerlo, sino que se dedico a los estudios y trabajo al mismo tiempo y como logro su meta, es por ello que solicita la Restitución de Guarda de su hijo.

QUINTO: Del acuerdo celebrado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se puede apreciar que la progenitora del niño le otorga la guarda a su padre por cuanto se encontraba imposibilitada temporalmente de cumplir con las obligaciones y que se encontraba atravesando por una situación económica, aunado al hecho que estaba cursando estudios universitarios que no le permitían brindarle apoyo, ni educación, ni tiempo a su hijo y en dicho acuerdo se estableció que otorgaba la guarda de su hijo a su padre por el periodo escolar que comprende desde el 01 de Octubre del 2002 hasta el 30 de Julio del 2003, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público. Asimismo el ciudadano JAIME IGNACIO MOYA, le manifestó de manera verbal a la Jueza de este despacho, que el niño, se encuentra viviendo con su progenitora.-


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana NUREYIS MARCHAN RENGEL a favor del niño contra el ciudadano JAIME YGNACIO MOYA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del dos mil cinco.



ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-


ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.

EXP: N° 3.324.
AMDZ/pdm/am.-