REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 17 de Marzo del 2005, los ciudadanos JOSÉ MERCEDES RAMOS MARQUEZ Y MARIA DEL PILAR GUZMAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.4.950.464 Y 5.868.904, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Jesús Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.835 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 15 de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en el Cerro El Tigre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 22 de Marzo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Marzo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSÉ MERCEDES RAMOS MARQUEZ Y MARIA DEL PILAR GUZMAN SUAREZ, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con lo que respecta la educación, formación, gastos de uniformes, libros, calzados, de cualquier género, especie o cantidad, los gastos médicos del niño serán por cuenta y cargo de su padre. Con relación al Derecho a Visita la madre podrá visitar a su hijo en horas hábiles previo acuerdo del padre, los días y horas que no interrumpan con sus estudios y horas de sueños, en vacaciones escolares, Diciembre, Semana Santa, Carnaval, día de la Madre, la madre puede llevárselo previo acuerdo con el padre.- Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal declararon los cónyuges del escrito de libelo; Un Inmueble ubicado en la calle principal de la Población de Güiria de la Playa Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terreno propiedad de la Nación y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vía pública y mide (8mts); SUR: Su fondo con el Cerro y mide (8mts); ESTE: Con casa propiedad de Daniel Pacheco con una medida de (15mts) Y OESTE: Casa de Leonel Salazar y mide (15mts).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ MERCEDES RAMOS MARQUEZ Y MARIA DEL PILAR GUZMAN SUAREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Octubre del año 1976, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-



SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. No. 3919.
AMDZ/pdm/am-.