REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 17 de Marzo del 2.005, los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LA ROSA LA ROSA Y DELSYS JOSEFINA MARQUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.063.888 Y 13.923.228, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Junio de 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 6, piso 2, apartamento 5, Parroquia Bolívar de este Municipio, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 22 de Marzo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Marzo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LA ROSA LA ROSA Y DELSYS JOSEFINA MARQUEZ CABELLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del los hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, vacaciones de diciembre, semana santa y de fin de año, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad desatenta Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.oo) MENSUAL, los cuales depositara en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial N° 0003-052-79-0100294339 y en el mes de Septiembre todo lo referente a uniformes y útiles escolares, y en Diciembre lo referente a ropa calzado y juguetes, así mismo gastos de medicina cuando lo requiera.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LA ROSA LA ROSA Y DELSYS JOSEFINA MARQUEZ CABELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de Junio de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION –SALA JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 3.918.-
AMDZ/pdm/imr.-.-
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