REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 16 de Marzo del 2005, los ciudadanos, JESUS ADAD GONZALEZ CABRERA Y DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.222.027 Y 11.967.552, respectivamente, domiciliado el primer en la Comunidad de Playa de Sal, Parroquia Bolívar en Calle la Marina casa s/n del Municipio Bermúdez y la segunda en la Calle San Felix, al lado del Banco Caroni de esta ciudad, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100171, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en su libelo exponen:


En fecha 23 de Diciembre de l.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto, fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Independencia casa n° 134 Carúpano Municipio Bermúdez.-


De la unión matrimonial procreo un (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-


Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida en fecha 21 de Marzo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 30 de Marzo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JESUS ADAD GONZALEZ CABRERA Y DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación con la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00) que corresponden al 30% de mis ingresos fijos. Con relación al Derecho a Visita de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente sea establecido con amplitud, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JESUS ADAD GONZALEZ CABRERA Y DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Diciembre de l.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.





Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece días del mes de Abril mil cinco.


JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



EXP. N° 3.915.-
AMZ/PDM/vc.-