REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 15 de Marzo del 2.005, los ciudadanos, AGUSTIN ENRIQUE GARCIA MENDOZA Y CANDIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.907.476 Y 6.012.097, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Oswaldo Perero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.843, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 05 de Julio del 1.980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y eL último domicilio conyugal fue en el Sector Bella Vista de la Población de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, uno mayor de edad y la adolescente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 18 de Marzo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Marzo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE GARCIA MENDOZA Y CANDIDA GARCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto el padre podrá visitar a su hija en la casa donde habita con su madre cuando lo desee o así lo disponga, siendo esas visitas en condiciones normales, siempre que las mismas no interrumpa las actividades escolares y podrá trasladarlo a otro lugar previa autorización de la madre, un año pasará la Navidad y Carnaval con el padre, la Semana Santa , Año Nuevo y Reyes con la madre, y el año entrante será al contrario, es decir (vic), en cuanto a la vacaciones escolares estas se dividen exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la otra con la madre, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar ante este Tribunal una Obligación Alimentaria del 30% de todo lo que perciba en cualquier jornada laboral, de conformidad con el porcentaje legal establecido en la ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, AGUSTIN ENRIQUE GARCIA MENDOZA Y CANDIDA GARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 05 de Julio de 1.980, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Abril del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION –SALA JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 3.910.-
AMDZ/pdm/am.-