REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 03 de Marzo de 2005, la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GONZALEZ LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.901, domiciliada en calle Versalle N° 10, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección de este Municipio, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ROGELIO JOSÉ GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.6002, domiciliado en el Urb. Agustín Ortiz Rodríguez, calle 2, casa N° 19 en Playa Grande.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, cita los artículos 365, 369 y 511 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Marzo del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se libro boleta.-
Corre inserto al folio 11 del expediente boleta de citación al demandado dándose por citado el día 16-03-05.
Siendo el día 21 de Marzo de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado y procedió a contestar la demanda y consignó constancia de sueldo. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 06 de Abril del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano ROGELIO GOMEZ MARQUEZ, con las partidas de nacimiento las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: El demandado contestó la demanda, y consignó constancia de trabajo el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público, e igualmente manifiesta que cursa por ante este mismo Tribunal tres (3) causas más por el mismo motivo, y con todas tengo fijado porcentaje para cumplir con mi sagrada obligaciones expediente signados con los Nros. 1863, 731, 2727, y en ellos se evidencias que tiene cinco (5) hijos más, y ofrece una Obligación Alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) MENSUALES, más cuatro (04) cesta ticket mensuales y el 5% del BONO VACACIONAL Y AGUINALDO.
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño y la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GONZALEZ LEON contra el ciudadano ROGELIO JOSÉ GOMEZ MARQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) MENSUALES DEL SUELDO, más cuatro (04) cesta ticket mensuales, 05% DEL BONO VACACIONAL, 05% DEL AGUINALDO Y 05% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES). Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Abril del dos mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3888.-
AMDZ/pdm/am.-
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