REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 14 de Marzo del 2.005, los ciudadanos, ALEXIS RAFAEL RIVAS LAREZY E YNGELMAR JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.885.224 y 13.731.430, respectivamente, domiciliados en la Calle Buenos Aires de Río Casanay, Municipio Tavera Acosta del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN GARELLI SARABIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.472, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 19 de Abril del 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Población de Río Casanay Municipio Tavera Acosta del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon una (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 17 de Marzo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Marzo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ALEXIS RAFAEL RIVAS LAREZ Y YNGELMAR JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita el padre podrá visitar a sus hijos las veces que quiera donde la madre fije su domicilio respetando siempre las horas de sueño y de descanso de los menores, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales y ocupándose además de compartir gastos de colegio, útiles escolares, ropa, gastos médicos y odontológico cuando fuera necesario.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALEXIS RAFAEL RIVAS LAREZ Y YNGELMAR JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 19 de Abril del 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Abril del dos mil cinco.
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los once días del mes de Abril del dos mil cinco.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,




EXP. N° 3.905.-
AMZ/pdm/vc.-