REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 11 de Marzo del Año 2005, la ciudadana, ANA ROSA TINEO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.309, domiciliado en Calle Juncal N° 134 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS LEON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.506.448, domiciliado en Calle Colombia N° 21 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 25 de Enero de 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JUAN CARLOS LEON MOLINA, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto.
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo une a su esposo, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el día 16 de Marzo del año Dos Mil Cinco, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal (folios 08 y 10).-
En fecha veintiocho (28) de Marzo del 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció el ciudadano JUAN CARLOS LEON MOLINA, identificado anteriormente, asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, e igualmente estuvo presente la representación Fiscal, y estando presente el demandado manifestó que esta de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge.-
La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana, ANA ROSA TINEO MORENO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuesto en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos durante del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria el se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) mensuales. Se establece un Derecho de Visitas alterno, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA ROSA TINEO MORENO, contra su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS LEON MOLINA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Enero del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1.994), fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 3.902.-
AMZ/PDM/fg.-
|