REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Los ciudadanos JORGE LUIS SOSA y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.074.458 y V-12.269.259, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Panamericana Casa Nro. 279 y la segunda en la Calle Sarmiento, sector Puerto España, Casa Nro. 163, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.932, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Cinco (05) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 7 del Libro de Matrimonio llevados por la referida Alcaldía, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de sus hijos.
En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal, dicta auto decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos JORGE LUIS SOSA y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal de Protección, el ciudadano: JORGE LUIS SOSA, asistido del Abg. AULIO DURAN LA RIVA, mediante diligencia solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, a los fines que comparezca por ante este despacho en un lapso comprendido de diez (l0) días de despacho, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge. Se libró boleta de notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación de la ciudadana WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, debidamente firmada por la referida ciudadana.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JORGE LUIS SOSA y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Cinco (05) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio Nro. 7, que cursa inserta a los autos Nro. 03, levantada por ante la citada Alcaldía como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de la hija habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : JORGE LUIS SOSA y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 28-07-1999.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JORGE LUIS SOSA y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.074.458 y V-12.269.259, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Panamericana Casa Nro. 279 y la segunda en la Calle Sarmiento, sector Puerto España, Casa Nro. 163, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JORGE LUIS SOSA y WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON.
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre JORGE LUIS SOSA se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los siete (07) días del mes Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-97-02
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Jorge Luis Sosa y
Wendys Del V. Rodríguez.
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