REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE DEMANDANTE: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.946.841, domiciliada en la Calle Bolívar, Quinta Transversal, detrás del Rectorado de la U.D.O, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.337.004, domiciliado en la Avenida Carúpano, Barrio Caiguire, al lado de Tadeo, Casa S/N., Cumaná Estado Sucre.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.946.841, domiciliada en la Calle Bolívar, Quinta Transversal, detrás del Rectorado de la U.D.O, Casa s/n., Cumaná Estado Sucre, en su condición de progenitora de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.337.004, domiciliado en la Avenida Carúpano, Barrio Caiguire, al lado de Tadeo, Casa S/N., Cumaná, Estado Sucre, se comprometa de manera voluntaria a Fijar una Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, o de lo contrario sea obligado a ello por este Juzgado y se oficie al sitio de trabajo solicitando constancia de sueldo para verificar su capacidad económica, todo ello con lo establecido en los artículos: 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil tres (2.003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.337.004, domiciliado en la Avenida Carúpano, Barrio Caiguire, al lado de Tadeo, Casa s/n., Cumaná Sucre Estado Sucre, así mismo se libró Oficio Nro: SJ-03-324, al Jefe de Personal de la Comercial Indriago, solicitándole Constancia Pormenorizada del Ingreso (Salario-Sueldo) del Demandado.
En fecha, dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece por ante el Tribunal, la ciudadana: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, debidamente asistida por la ciudadana Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. MARISOL HERNANDEZ, y estampo diligencia, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, presta sus servicios a través de un camión Cava 350 con el cual presta sus servicios de Transporte de Consumo Masivo a Diferentes Comerciales y solicito hacer comparecer al prenombrado ciudadano, a los fines de realizar Acto Conciliatorio.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres (2.003), este Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda la comparecencia a la sede de este Despacho Judicial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, para el día 24-03-2.003, a las 9:30 de la mañana a los fines de que se entreviste con la Jueza de la Causa., así mismo se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Comercial Indriago, a objeto de que dejar sin efecto el contenido del Oficio Nro: SJ-03-324, de fecha 11-03-2.003, en el cual se solicita constancia de ingreso del prenombrado ciudadano y se ordena la retención a la tercera parte (1/3) de las prestaciones Sociales, librándose telegrama Nro: 120 y Oficio Nro: SJ-03-373.-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres (2003), es consignada por el alguacil de este Tribunal copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: TAMARA CUEVAS., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha, veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), se recibe oficio s/n, suscrito por CARLOS BLOHM, en su carácter de Gerente de Depósito Cumaná, de la Empresa COMERCIAL INDRIAGO C.A, donde hace del conocimiento que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, no es empleado de dicha empresa, ni pertenece a la nomina de Comercial Indriago C.A.-

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON.-

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto fijando para la celebración del acto conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, el día 29/06/04, a las 10:00 de la mañana, por lo que libró telegrama Nro: 645., a la ciudadana: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR.-

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, se realizó el llamado a las puertas del Tribunal de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON Y DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, compareciendo en primero de los mencionado y de deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, por lo que no hubo ningún acuerdo, por tal motivo no hubo conciliación.-

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de este Despacho Judicial, concediéndole veinte (20) días de Despacho, a los fines de que se sirva laborar Informe Social en la residencia de los ciudadanos: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLÓN., y una vez que conste en autos lo requerido, se dictará sentencia en la presente causa al quinto (5to.) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio Nro: SJ-04-1212.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe oficio Nro: SS-310-04, suscrito por la ciudadana: MIXAIDA ANDRADE, en su carácter de Trabajadora Social Suplente del Servicio Auxiliar, donde remite Informe Social practicado en la residencia de los ciudadanos: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLÓN.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no es suficiente la obligación alimentaria que el padre suministra para la manutención de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado y señalo que en los actuales momentos no tiene trabajo estable.-

Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son su hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene no un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Se evidencia de los autos que no existe capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos, por tal motivo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de los progenitores, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En el curso del proceso a los fines de recabar mayor información se ordenó la elaboración de informe social en el hogar de los niños, así como en el hogar del progenitor, trayéndose como resultas a los autos que, los niños viven con su padre, y es quien cubre todas sus necesidades. El padre de los niños, reitera que es él, quien satisface las necesidades y, que por tal motivo, considera improcedente la demanda de la madre de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos, que es el padre siempre ha aportado el ingreso necesario para cubrir los gastos del grupo familiar, pero como se encuentra desempleado no tiene ingreso y no aporta el dinero para cubrir los gastos del hogar, tal como se desprende del informe social realizado.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.946.841, y de este domicilio, contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.004, y de este domicilio. Así se decide.-

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), siendo actualmente el salario minino nacional la cantidad trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) lo que representa el equivalente treinta y uno punto trece (31,13%) por ciento.

SEGUNDO: Deberá aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año. Debiendo ser entregado los montos antes establecidos, a la madre ciudadana: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 10.946.841. Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente decisión es ha dictado fuera de su lapso legal correspondiente, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria


La anterior sentencia fue publicada fuera de su lapso legal, siendo las 10:00. a.m.


La Secretaria

Expediente Nº: TP2-586-03
Demandante: DILCIA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR.-
Demandado: FRANCISCO JAVIER LARRAMENDI COLON.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/