REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná., 07 de Abril del 2005.-
194° y 146°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ e INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-9.628.275 y V-13.923.907, respectivamente, y domiciliados el primero en las Residencias Militares del Casino Militar de esta ciudad de Cumaná, y la segunda en la Urbanización Santa Elena Twon House, Villa Virginia Nro. 227, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado: CARLOS CASTILLO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.232, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
En cuanto a la Patria Potestad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ e INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ.
En relación a la Guarda del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ.
En cuanto al Régimen de Visitas: El Régimen de Visitas será amplio a favor del padre y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre Ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, suministrará a su hijo antes identificado el equivalente al 20% del sueldo que devenga mensualmente como cobertura de su obligación alimentaria, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Igualmente el 20% del Bono Vacacional y bono de fin de año, además del 50% del bono escolar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ e INGRID JOSE GUZMAN MARTINEZ, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/mjc.
Sentencia: Interlocutoria
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: Julio Cesar Vásquez Yépez e
Ingrid José Guzmán de Vásquez
Exp. TP2-313-05
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