REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 146°

Cumaná, 07 de Abril del 2005.-


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-10.467.121 y V-10.465.779, respectivamente, y domiciliados en la Calle Bomplant Residencias Minerva, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada: VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.964, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA.

En relación a la Guarda de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana ANTONIETTA CASERTA DI MILIA.

En cuanto al Régimen de Visitas: El Régimen de Visitas será amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre Ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, suministrará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria, la cual depositará los primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 12.055.000048-2 del banco “MI CASA”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/mjc.
Exp. TP2-312-05
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: Hector Omar Diaz Navarro y
Antonietta Caserta Di Milia