REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS JOSE FUENTES BOADA y OSMARY JOSE RONDON MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.498.360 y 16.816.902, domiciliados el primero en la Calle Principal El Peñón Arriba, Casa Nro. 19 y la segunda en la Calle Principal El Peñón Arriba Nro. 47, Cumana Estado Sucre, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado LUIS CELANIO LOPEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.853, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el Once (11) de Enero del año Dos mil (2000) por ante La Prefectura de La Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito original de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2003), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.-

En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia emitida por la Abg. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal, estando dentro del lapso legal para emitir opinión en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: ARGENIS JOSE FUENTES BOADA y OSMARY JOSE RONDON MARCANO, se declare SIN LUGAR el presente procedimiento, por cuanto los referidos cónyuges indicaron en su escrito lo siguiente “ En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el catorce (14) de marzo del año dos mil Tres (2003) y la citada Ley establece que para que se produzca la disolución del vínculo conyugal, tienen que los cónyuges haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.



Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el once (11) de Enero del año Dos Mil (2000), por ante La Prefectura de La Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (05) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 03/12/2001 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Se desprende de los autos que los ciudadanos: ARGENIS JOSE FUENTES BOADA y OSMARY JOSE RONDON MARCANO, se separaron desde el catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, y solicitan el Divorcio 185-A, observa este Tribunal que los hechos narrados son falsos, evidenciándose que no han transcurridos el tiempo que el mencionado artículo indica para que proceda dicha solicitud 185-A del Código Civil.

Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el efectio maritalis, los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.

En razón a lo antes expuesto, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ARGENIS JOSE FUENTES BOADA y OSMARY JOSE RONDON MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.498.360 y 16.816.902, domiciliados el primero en la Calle Principal El Peñón Arriba, Casa Nro. 19 y la segunda en la Calle Principal El Peñón Arriba Nro. 47, Cumana Estado Sucre, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado LUIS CELANIO LOPEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.853, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nº TP2-280-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ARGENIS JOSE FUENTES BOADA Y
OSMARY JOSE RONDON MARCANO
MEG/mariela