REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA

Cumaná, siete (07) del mes de Abril del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio treinta (30) de la pieza principal auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui identificado como “Asunto: BH06-Z-2001-000159 de fecha catorce (14) de Junio del dos mil cuatro (2004), en donde dicho Juzgado se declara incompetente y declina la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre. Asimismo, este Juzgado admite la causa mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil cuatro (2004), que riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004), la ciudadana YOLANNY JOSE VILLAHERMOSA LEON, estampó diligencia asistida por la abogada MAGDONY LEON en donde manifiesta al tribunal que actualmente se encuentran domiciliados ella y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es el beneficiario en la presente causa, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, solicitando remita este expediente al Estado Anzoátegui. En el caso de autos se evidencia que con el transcurso del proceso se ha generado una incompetencia sobrevenida en razón del territorio apegándose al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente en razón del territorio ya que el Juez competente es “...el de la residencia del niño o adolescente...”. Consagra igualmente nuestro Código de Procedimiento en sus disposiciones que cuando un Tribunal se declara incompetente y pasa los autos a otro Juzgado bien sea de la misma localidad o de otro Estado, y éste a su vez se declara igualmente incompetente, existe la Institución de la regulación de competencia, en el presente caso este Juzgado en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil cuatro (2004) se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, pero sobrevenida como ha sido la incompetencia y en virtud de todo lo anteriormente descrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia en el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede la ciudad de Barcelona, en razón del territorio. De esta forma, y acogiendo el plazo que prevee el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil si dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha no se recibe ninguna solicitud de Regulación de competencia por la parte interesada quedará firme la presente decisión y se remitirán la totalidad de los folios que conforman el presente expediente y así se decide.-
EL JUEZ N° 1,

ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAMON YEGUEZ

EXP N° 1587-04
JCM-JRY-DYSS