REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.067.589, y domiciliada en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque N°: 31, Apartamento 02-04, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.374, y de este domicilio.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.067.589, y domiciliada en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque N°: 31, Apartamento 02-04, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.051, en el cual manifiesta que en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con el ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.374, y de este domicilio, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.

Alega al demandante ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la población de Mariguitar, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando la demandante que en el mes de enero del presente año, de manera voluntaria, libre y deliberada se llevo todas sus pertenencias de nuestro hogar, sin que hasta el presente fecha haya regresado al mismo, abandonándome e infringiendo con tal aptitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ello a pesar de que mi conducta siempre fue de respeto y de inquebrantable lealtad hacia su persona con el fin de que este cumpliera con sus deberes. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, haya regresado al hogar, a pesar de los múltiples pedimentos que en tal sentido le he formulado, siendo por lo tanto esta situación insostenible desde todo punto de vista. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del demando de autos para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha tres (3) de junio del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, plenamente identificada en los autos, y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al Abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.051.-

En fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, las resultas de la comisión de la orden de emplazamiento debidamente firmada por la demandada ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERAS ROJAS. En la misma fecha fue agregada a los autos.-

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, asistida de Abogado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERAS ROJAS.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, asistida de Abogado, se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERAS ROJAS, y vista la insistencia de la parte demandante, se instó a la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral y pública en la presente causa, el noventa (9°) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10.30 de la mañana.-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERAS ROJAS, plenamente identificado en los autos, y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.834.-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. Maria Eugenia Graziani, la demandante ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, asistida por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: RAFAEL APONTE, JOSE MÁRQUEZ y CARLOS RIVAS. Se dejó constancia de la comparecencia del demandado: MARCOS ENRIQUE VIERAS ROJAS, asistido por el Abogado GUSTAVO BARRETO, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 356 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, expreso en el mes de enero del presente año, de manera voluntaria, libre y deliberada se llevo todas sus pertenencias de nuestro hogar, sin que hasta el presente fecha haya regresado al mismo, abandonándome e infringiendo con tal aptitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ello a pesar de que mi conducta siempre fue de respeto y de inquebrantable lealtad hacia su persona con el fin de que este cumpliera con sus deberes. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, haya regresado al hogar, a pesar de los múltiples pedimentos que en tal sentido le he formulado, siendo por lo tanto esta situación insostenible desde todo punto de vista. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Atendiendo tales argumentos de las partes, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las partes y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2 establece como causal taxativa de Divorcio “ABANDONO VOLUNTARIO”, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio, agregándose también y tanto la doctrina como la jurisprudencia que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por la actora, resultaron tener conocimiento referencial del abandono voluntario por el cónyuge MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, y dicho conocimiento se debe información suministrada a ellos por la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, de tal suerte que las declaraciones de los testigos: RAFAEL APONTE, JOSE MÁRQUEZ y CARLOS RIVAS, en modo alguno no producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, abandono voluntariamente a su cónyuge, en la forma como se pretender alegar.
Así las cosas debemos tener presente que con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobada fuere necesario y conveniente que se suspenda el incumplimiento de tal obligación, el Juez de Primera Instancia podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, de tal suerte que, se observa en el caso de autos que el demandado no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal, no habita con su cónyuge, y es por esta razón que la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO contra su cónyuge, a criterio de quien sentencia debe prosperar y así se decide.

Cabe destacar que el divorcio no es necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

En tal sentido, existe el deber de hacerse una justicia efectiva, es decir el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

En consecuencia, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para abandonar al otro cónyuge, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

De modo alguno al verificarse el abandono del hogar común podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.067.589, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.051, en contra de el ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.422.374, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 44.834, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 184 eiusdem, se DECLARA DISUELTO EL VINVCULO MATRIMINIAL existente entre éstos una vez ejecutoriada la presente decisión, ofíciese lo conducente por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Registrador respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 eiusdem. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos la ciudadana: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO.

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: PRIMERO: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,oo) mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo) por concepto de Bono Vacacional, el diez (10%) por ciento de los Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) por concepto de Cesta Ticket, en relación a los Útiles Escolares, debe el padre cancelar el cincuenta por ciento (50%), y por concepto de Juguetes debe cancelarse de acuerdo a la forma que se establece en su trabajo, por concepto de Medicina y Médicos, los hijos gozan de ellos y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, debiendo ser depositas los conceptos y montos antes mencionados en la cuenta bancaria que el padre normalmente viene depositando a la madre de sus hijos.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.– Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. –

Con respecto a la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales que se le estableció al demandado de auto, se deja sin efecto en razón que dicha retención es con el fin de garantizar obligaciones futuras o atrasadas, y se desprende que durante el debate judicial, el demandado manifestó que siempre cumple con las necesidades de sus hijos, y la madre señalo que sí, pero que deber ser más puntual. Librese oficio.-

En relación a lo solicitado por la actora de que se retenga el cincuenta (50%) por ciento de lo corresponde por comunidad conyugal, este Tribunal en referencia a tal pedimento manifiesta que una vez disuelto el vinculo conyugal se proceda posteriormente a la liquidación de la comunidad conyugal, por otro Tribunal por cuanto éste no tiene competencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (4) días el mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 9:45 a.m.-
La Secretaria

Expediente Nº: TP2-677-03
DEMANDANTE: DIGNERY JOSEFINA FARIAS SERRANO
DEMANDADO: MARCOS ENRIQUEVIERA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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