REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Visto el escrito presentado por el ciudadano ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.526, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Torre M-22, Edificio Guarumo, Primer Piso, Apartamento 1-B, Cumaná, Estado Sucre, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 84.742, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Pan de Azúcar, Edificio Mariguitar, Piso 6, Apartamento 6-B, Cumaná, Estado Sucre, en el cual expone: Consta en la Partida de Nacimiento, Acta Nro. 731, Folio 334, Libro 3, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) de la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y a quien reconoció en el mismo acto de presentación por ante la referida Prefectura Civil, habido en su relación con las ciudadana CAROLINA DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.446; pero es el caso que para el momento de la presentación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su único apellido era GARCÍA, sin embargo por acto posterior, fue legitimado por sus padres ciudadanos LUIS BAUTISTA DIAZ HERNANDEZ y SERGIA DEL VALLE GARCÍA, mediante matrimonio efectuado en fecha 05-08-1995, por ante la Prefectura Civil de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. De modo que sus verdaderos apellidos son DIAZ GARCÍA y no GARCÍA solamente como aparece asentado en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registrador Principal competente de esa entidad, para que estampe la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexa a su escrito partidas de nacimiento respectivas y copia de la cédula de identidad.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que lo solicitado por el compareciente consiste en que se rectifique la Partida de Nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Registro Principal del Estado Monagas, por cuanto su apellido no es GARCÍA, sino DIAZ GARCIA, y a los fines de probar su alegato consignó copia certificada de su partida de nacimiento y cédula de identidad, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, que sus apellidos son DIAZ GARCÍA y no GARCÍA, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo a lo señalado y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se debe rectificar la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice el nombre del padre: Ciudadano ENNIO RAFAEL GARCÍA, debe decir ENNIO RAFAEL DIAZ GARCÍA, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 731, Folio 334, Tomo 2, Libro 3 del año 1993, específicamente en fecha 10-08-1993, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en consecuencia donde dice el nombre del padre ciudadano ENNIO RAFAEL GARCÍA, debe decir ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani.
La Secretaria
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m,

La Secretaria
MEG/mariela
Exp. TP2-2017-05
Sentencia : Definitiva
Motivo: Rectificación Partida Nacimiento
Solicitante: Ennio Rafael Diaz García