REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º
Los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.465.465 y N° 13.631.114, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado TARCILENA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.961, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 01/04/2004, y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho ( 1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA.-
En fecha: once (11) de abril del año dos mil cinco (2005) comparece la ciudadana: CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA debidamente asistida por la abogada TARCILENA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.961 y quien expone de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio, previa notificación a su cónyuge GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ.-
En fecha: once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose librar Boleta de Notificación al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 01:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha: catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de Notificación debidamente firmada por GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ.
En fecha: veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ, y solicita se decrete la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, al igual que lo solicitó su cónyuge CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.465.465 y N° 13.631.114, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho ( 1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA, se señalan como padre y madre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2.004, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.465.465 y N° 13.631.114, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quienes contrajeron Matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho ( 1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la referida Prefectura y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA.-
LA GUARDA: Del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitarlo y quien deberá cumplir el régimen tal cual como lo establecieron ambos progenitores en el libelo de la demanda.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ, se obliga a aportar para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, la suma de Bs. 200.000,00 mensuales, que entregará personalmente a la madre, cuyo monto será destinado para sufragar los gastos de Uniformes, útiles escolares, mensualidad del colegio si fuere el caso, y en caso de gastos especiales, el padre contribuirá con los mismos de acuerdo a sus posibilidades económica. Al igual que la madre se compromete a cubrir algunos gastos requeridos por su hijo.- Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-
MEG/icr
Exp. TP2. 1456-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: GUSTAVO EDUARDO AVILEZ MARTINEZ y CLAUDIA INES GAMBOA ESPINOZA
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