REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 26 de abril de 2005
194° y 146°

Vista la solicitud de REGIMEN DE VISITAS introducida por ante este Tribunal por la ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.790.801, en condición de madre de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) años de edad quien se encuentra bajo la guarda de su padre ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUARES, y conforme a dicho escrito solicita se le fije Régimen de Visitas, este Tribunal, revisado el escrito y recaudos anexos, ordena darle entrada, formar expediente y substanciar la misma conforme a las normas legales y procesales contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de citada Ley, se acuerda la citación del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUARES, identificada en la demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00a.m., para, oyendo a éste procurar fijar un régimen de visitas, convenido de mutuo acuerdo, Adviértasele a las partes, de que no lograrse acuerdo o si logrado fuese reiteradamente incumplido, afectándose los intereses del destinatario de la visita, atendiendo a los intereses de éste, previo los informes técnicos que se estimen convenientes, y oída la opinión de quién ejerza su guarda, el Juez dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado.- Se conmina al solicitante acudir en la oportunidad de la comparecencia de la requerida a los efectos de procurar el convenimiento conforme a la citada norma.- Librese boleta de citación con su correspondientes orden de comparecencia, exprésese en ella el objeto y fundamentos de la reclamación formulada y entréguese a alguacilazgo a efectos de que practique la citación acordada. En cuanto al pedimento que se fije un régimen de visitas, que permita ver a su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) años de edad en lugar distinto a la residencia de su padre, y que se tome en cuenta que no reside en la ciudad de Cumaná, este Tribunal cumpliendo con las disposiciones de nuestra Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente el derecho que tiene todo padre a visitar a su hijo y todo hijo el derecho que tiene a ser visitado por sus padres, cuando estos están separados y con el animo se salvaguardar, proteger y fortalecer la relación materno filial, considera necesario este juzgador, decretar un régimen de visitas provisional mientras dure el presente procedimiento, a favor de la progenitora no guardadora ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS, en consecuencia, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija un régimen de visitas provisional a favor de la madre ciudadana DAYANA LOURDES CADENAS y en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente el mismo en los días sábados y domingos, de dos (2:00pm) de la tarde a siete (7:00pm) de la noche, respectivamente, retirando al niño de la casa de su padre y llevándolo a cualquier sitio de recreación de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, debiendo el padre permitir y facilitar dichas visitas. Líbrese boleta de notificación a las partes. En cuanto al pedimento, que ante el peligro inminente que el padre nuevamente se lleve al niño fuera del país, se dicte prohibición de salida del país, este Tribunal observa que en autos en primer lugar no hay pruebas de ello, en segundo lugar, el artículo 512 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez podrá dictar medidas provisionales, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, que en el caso de autos tampoco ha sido demostrado, en tercer lugar, el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, nos habla que cuando hay deficiencias e insuficiencia de pruebas para solicitar medidas, el juez mandará a ampliar los puntos de la insuficiencia, es por ello que aplicando por analogía este artículo al presente caso, considera este juzgador que debe mandarse a ampliar las pruebas en cuanto al peligro inminente de que el padre pueda llevarse al niño JUAN CARLOS al exterior, es por ello que se ordena a la ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS, ampliar la pruebas en cuanto al punto ya descrito y una vez ampliada la misma este Tribunal se pronunciará por auto separado. Asimismo se acuerda la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 04-05-2005, a las 10:00 am a los fines de escucharle su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el niño esta bajo la custodia del padre, librese telegrama al progenitor.-
El Juez N° 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.




Exp. N° TP1-2032-05
JCM/Neida