REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Cumaná, 26 de abril de 2.005.-
194° 146°
Vista el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, asistido del abogado CLAUDIO GARCIA MATA, y vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana: : JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, asistida por el abogado CLAUDIO GARCIA HERNANDEZ, en la que fue solicitada se DECRETE, la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios para asegurar las resultas de su demanda ante un temor eminente en que su empleador (FUNDASALUD), le cancele dichos beneficios laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y el 191 ordinal 3ero del Código Civil, este observa: PRIMERO: el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “ Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en relación que las decrete. La parte solicitante una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesaria para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados”. SEGUNDO: El artículo 467 ejusdem dice: “ Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y e este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundad la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo”. TERCERO: el artículo 191 ordinal 3ero del Código Civil dice: “ …… Admitida la demanda de divorcio…… el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes”. Ordinal 3ero: Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” CUARTO: el artículo 601del Código de Procedimiento Civil dice: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. Es por lo que considera este juzgador que hay deficiencia de pruebas para decretar la medida, en consecuencia, se ordena ampliar las mismas, todo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
El juez N° 1
ABOG. JHOAN CARDENAS MEDINA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE RAMON YEGUEZ
EXP N° 2017-05
JCM/NEIDA
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