REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: LUISA GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.879.445, domiciliada en La Calle San Francisco, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: JOSE NATIVIDAD ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.880, domiciliado en El Barrio Chacopata, Calle la critica Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.

NIÑOS: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana: LUISA GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.879.445, domiciliada en La Calle San Francisco, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre de sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: JOSE NATIVIDAD ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.880, domiciliado en El Barrio Chacopata, Calle la critica Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien trabajo en la Caip., no le suministra obligación alimentaria, solicita se fije Obligación Alimentaria a favor de los niños: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimientos respectivas.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal dicto auto acordándose la celebración del acto conciliatorio, para el día 08-08-2003, a las 10.00 a.m. se libro telegrama 292-03-

En fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y las partes no comparecieron.

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, acordándose la elaboración de un Informe Social en el hogar de los padre. Se libró oficio N 1251-03.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2005), la trabajadora social consigno las resulta del informe social ordenado.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: LUISA GREGORINA GONZALEZ y JOSE NATIVIDAD ROMERO M., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor no compareció al acto conciliatorio fijado.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En el curso del proceso a los fines de recabar mayor información se ordenó la elaboración de informe social en el hogar de los hijos, así como de los progenitores, trayéndose como resultas a los autos que, los hijos requieren de la obligación alimentaria para cubrir sus necesidades, por el contrario el padre de los niños, manifestó que esta dispuesto a entregar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales. La madre de los niños, manifiesta que sea justo la suma de dinero que el padre le pase a sus hijos, así mismo reiterando el no suministro suficiente por parte del padre, y su angustia por las necesidades de sus hijos, y solicitó los demás conceptos que le corresponden a sus hijos para cubrir satisfactoriamente las necesidades de sus hijos.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: LUISA GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.879.445, contra el ciudadano: JOSE NATIVIDAD ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.880, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: JOSE NATIVIDAD ROMERO, deberá aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veinticuatro punto noventa por ciento (24,90%), siendo actualmente el salario mínimo nacional la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 321.235,21).–

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de año. Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieres y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos respectivos, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Expediente Nº: TP2-904-04
Demandante: LUISA GREGORIA GONZALEZ.-
Demandado: JOSE NATIVIDAD ROMERO.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/