REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°
Cumaná, 21 de Abril del 2005.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.053.901 y V-13.598.323, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa S/N y la segunda en Campeche, Primera Calle, Casa S/N, Sector Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.577, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
En cuanto a la Patria Potestad de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO.
En relación a la Guarda, la ejercerá la madre ciudadana ZULAY JOSEFINA ARREDONDO.
En cuanto al Régimen de Visitas: El Régimen de Visitas será amplio y abierto, el padre ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, podrá buscar a sus hijos Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los fines de semana, así como cualquier día feriado, vacaciones escolares, etc.
En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre Ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, suministrará a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria, así como lo concerniente a útiles escolares, medicinas, calzados y vestido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/mjc.
Exp. TP2-332-05
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y
ZULAY JOSEFINA ARREDONDO
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