REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
Cumaná, 21 de Abril del 2005
194º y 146º.
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARCO ANTONIO CAMONES ATAU y EMILEIDY JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, de Nacionalidad Peruana el primero de los comparecientes y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.249.001y V- 17.762.553, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio FRANCISCO MORENO CORTEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 45.197. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres.-
LA GUARDA: será ejercida por la progenitora ciudadana: EMILEIDY JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo visitar a la niña siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de igual manera será de mutuo acuerdo los fines de semana, día del padre y de la madre, las vacaciones que corresponde a días festivos como carnaval, semana santa, vacaciones colegiales, navidad, etc. .-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 200.000,00, mensuales y velará por los gastos de Asistencia Médica, Medicina, estudios y vestuario.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos MARCO ANTONIO CAMONES ATAU y EMILEIDY JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, de Nacionalidad Peruana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.249.001y V- 17.762.553, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ iris
EXP: TP2-328-05
DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS (Interlocutoria)
Solicitantes: MARCO ANTONIO CAMONES ATAU y EMILEIDY JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ.
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