REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: DEYANIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.952, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 11, Casa N° 08 de esta ciudad de Cumaná.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.466.282, domiciliado en esta ciudad de Cumaná y labora en la Empresa TOYOTA, en esta ciudad de Cumaná.-
ADOLESCENTE y NIÑA: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: DEYANIRA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.946.952 domiciliada en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 11, Casa N° 08 de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó que el padre no cumple con la obligación alimentaria desde el 29 de abril 2003, fecha en la cual se estableció las siguientes cantidad y conceptos: doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,oo) por obligación alimentaria, un millón quinientos mil (1.500.000,oo) por bonificación de fin de año y doscientos cuarenta mil (B 240.000,oo) por vacaciones. Y hasta los momentos no ha cumplido. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas y documentos probatorios.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto de Despacho Saneador, concediéndole a la parte actora un plazo de tres (03) días para que proceda a la corrección del libelo de la demanda, indicando en la misma la pretensión solicitada.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió escrito presentado por la ciudadana: DEYANIRA REYES, debidamente asistida de la abogada THAUSCKA DOMINGUEZ, procediendo a la corrección del libelo de la demanda, indicando en la misma la pretensión solicitada.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se ofició al Jefe de Personal de la Empresa TOYOTA, solicitando constancia de sueldo devengado por el demandado y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio Nro. SJ-03-1995.-
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la Empresa Toyota de Venezuela, constancia de sueldo devengado por el demandado: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA.-
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), comparece la alguacil de este Tribunal y estampa diligencia consignando original y copia de la boleta de citación y compulsa a nombre de FERNANDO ESPARRAGOZA, en virtud que éste se negó a firmar.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto vista la diligencia estampada por el alguacil de este tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el secretario de esta Sala de Juicio practique dicha citación en el domicilio del demandado, la dejará constancia en los autos de haber cumplido con dicha formalidad.- Se libró boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la secretaria de esta sala de juicio Dra. HAYARIT RODRIGUEZ y estampo diligencia manifestando que procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándole la respectiva boleta de notificación, al ciudadano: FERNANDO ESPARRAGOZA.-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: DEYANIRA TRINIDAD REYES, a fin de celebrar acto conciliatorio para el día 17/03/2005, a las 10:00 a.m. Se libró Telegrama.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal, para celebrarse acto conciliatorio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: DEYANIRA REYES CARREÑO, y la comparecencia del ciudadano: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, debidamente asistido del abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.232, quien hizo su exposición, acordándose en el acto librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los hermanos: ESPARRAGOZA REYES.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, debidamente asistido de los abogados LAURA GONZALEZ, JOSE LARES y LUIS BASTARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 84.750, 111.845 y 106.893 respectivamente.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose agregar escrito de pruebas a los autos y en cuanto al capitulo II, se acuerda oficiar a la empresa TOYOTA, solicitando constancia de sueldo devengado por el ciudadano FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.466.282, así como también se acuerda fijar como fecha para la comparecencia de los hijos el adolescente y niña: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 29/03/2004, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., a los fines de oírles sus opiniones, por lo que se ordena librar telegrama al guardador de los mismos para que los haga comparecer en la fecha y hora fijada. Se Libró Oficio y Telegrama.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció voluntariamente la ciudadana: DEYANIRA REYES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.952, de este domicilio y mediante diligencia consigno copia fotostática del comprobante donde se le aperturó cuenta de ahorros a favor de sus hijos adolescente y niña: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual quedó bajo el N° 0003-0036-55-0100424907, y es donde el padre de los mismos depositará la Obligación Alimentaria.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005), comparecieron el adolescente y niña: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de su progenitora y se entrevistaron con el juez y emitieron opinión.-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado ciudadano: FERNANDO ESPARRAGOZA.-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por FERNANDO ESPARRAGOZA, salvo su apreciación en la definitiva, fijando fecha para la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana: MARIA JOSEFINA PATIÑO, se realizó el llamado de la prenombrada ciudadana a las puerta del Tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de la misma, por lo que se declara desierto el presente acto. Se deja constancia de la comparecencia de la parte provente ciudadano: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.466.282 y de sus Abogados asistentes LAURA GONZALEZ, JOSE LARES y LUIS JAVIER BASTARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 84.750, 111.845 y 106.893 respectivamente.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para oír la testimonial del ciudadano: JEAN JOSE RIVERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en La Llanada, Sector 2, Vereda 8, Casa N° 2, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nro V-14.816.513, así como la parte promovente: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.466.282 y de sus Abogados asistentes: LAURA GONZALEZ, JOSE LARES y LUIS JAVIER BASTARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 84.750, 111.845 y 106.893 respectivamente, en este estado interviene el Tribunal y procede a juramentar al testigo promovido, quien impuesto del motivo de su comparecencia y sobre las Generales de Ley que sobre testigo reza manifestó estar dispuesto a rendir declaración e hizo su exposición.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió de Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, constancia de sueldo del ciudadano: FERNANDO ESPARRAGOZA.-
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con la una suma establecida la cual es suficiente, debiendo ser puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, cabe señalar que el demandado explano una serie hechos y manifestó que siempre a cumplido las necesidades de sus hijos, tan es así que siempre le ha entregado a su hijo el dinero por lo cual siempre ha estado pendiente de la alimentación de sus hijos, por el contrario la madre manifestó que el padre no cumple con la obligación alimentaria desde el 29 de abril 2003, fecha en la cual se estableció las siguientes cantidad y conceptos: doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,oo) por obligación alimentaria, un millón quinientos mil (1.500.000,oo) por bonificación de fin de año y doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,oo) por vacaciones. Y hasta los momentos no ha cumplido.
En relación a las pruebas presentadas por el demandado son apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora, de lo cual se demuestra la existencia de otros hijos.
En relación a la deposición del testigo ciudadano: JEAN JOSE RIVERO, así como la declaración de los hijos, en nada demostró que el demandado cumplió o no con sus obligaciones para con sus hijos, en tal sentido se desestima por ser impertinente e innecesario. Cabe señalar que materia de deudas, la misma no se puede probarse con testigos, sino mediante recibo u otro medio idóneo.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:
“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”
Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas desde el mes de mayo del año 2003 hasta que se dicte sentencia, es decir solo entregaba la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, debiendo la cantidad de sesenta mil bolívares las cuales suman un total de:
Diferencia de la O.A Meses Atrasados Total
60.000,00 Mayo a Sep 2003 480.000,00
Enero a Sep 2004 540.000,00
Intereses 173.400,00
TOTAL 1.193.400,00
Se observa, con respecto a la deuda de cumplimiento alimentario es de
Total a Pagar en Bs. 1.193.400,00
En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación alimentaria, correspondiente a los meses de mayo del año 2003, hasta que se dicte sentencia, los cuales suman un total de: UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.193.400,00) deuda que deberá cancelar el obligado ciudadano: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA.-
A los fines de que en lo sucesivo no ocurra el atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, se acuerda que a partir en lo adelante debe el patrono descontar del salario mensual los conceptos y montos establecidos en la sentencia. Indicar en el oficio los mencionados montos y conceptos. Líbrese oficio.-
Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijos, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los adolescente de autos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los pariente más cercanos a él, como sus progenitores. De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, debe complementar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, hasta cubrir la referida deuda y ser entregado a la madre. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: DEYANIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.952, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 11, Casa N° 08 de esta ciudad de Cumaná, contra el ciudadano: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.466.282, domiciliado en esta ciudad de Cumaná.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior sentencia fue publicada, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal en su fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Expediente Nº: 1228 - 03
Demandante: DEYANIRA TRINIDAD REYES CARREÑO.-
Demandado: FERNANDO JOSE ESPARRAGOZA.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/
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