REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ARELLANO PALIS Y DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.943 Y 6.766.840, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha catorce (14) de abril del año dos mil tres (2003) por ante este Tribunal, y contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada del acta del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal admitió la presente solicitud, decretándose la SEPARACION DE CUERPOS Y D BIENES.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, se dictó auto acordándose lo solicitado.-
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano: DANIEL ARELLANO , asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2003, este Tribunal dictó auto acordándose lo solicitado.-
En fecha siete (07) de enero del año 2004, compare el ciudadano: DANIEL ARELLANO, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha ocho (08) de enero del año 2004, este tribunal dictó auto, acordándose lo solicitado.-
En fecha trece (13) de mayo del año 2004, compareció el ciudadano: DANIEL ARELLANO, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2004, este Tribunal dictó auto y libró boleta de notificación.-
En fecha diecinueve (19) de agosto del año 2004, comparece el ciudadano: DANIEL ARELLANO, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha Veinte (20) de agosto del año 2004, este Tribunal dicta auto en el cual niega lo solicitado.-
En fecha quince (15) de febrero del año 2005, comparece el ciudadano: DANIEL ARELLANO, asistido de abogado y consignó diligencia. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto y libró boleta de notificación.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2005, este Tribunal dictó auto y libró oficio N° SJ-05-181 a la ONIDEX.-
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2005 compareció el alguacil de este despacho y consignó copia del oficio que le fuera entregado ante la ONIDEX.-
En fecha cinco (05) de abril, del año 2005, se recibió oficio N° 1157, emanado del Director de Migración y Zonas Fronterizas.-
En fecha siete (07) de abril del año 2005, compare la ciudadana: DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA, asistida de abogada y consignó diligencia.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARELLANO PALIS Y DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.943 Y 6.766.840, contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARELLANO PALIS Y DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA señalan como padre y madre respectivos de:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES posteriormente el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARELLANO, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, librándose a sí la respectiva boleta de notificación, posteriormente en fecha siete de abril compareció la ciudadana: DIANA THAMARA PEREZ y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, el veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ARELLANO PALIS Y DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.943 Y 6.766.840, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado ALBERTO TERIUS, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo , tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. E expresamente convenido que para el caso de que el niño se halle residenciado en el exterior, el padre tendrá derecho a que éste pase las vacaciones escolares con él, pudiendo el padre optar por trasladarse al país donde se encuentre residenciado el niño o gestionar su traslado hasta el país, para lo cual remitirá el costo del pasaje del niño.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, suma esta que depositará en la cuenta corriente N° 1068251735 del banco Mercantil a nombre de la madre del niño.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
LA SECRATARIA(ACC)
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA (ACC)
Abg. NEIDA MATA.-
Exp. Nº 620-03
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes:
Partes: DANIEL ENRIQUE ARELLANO PALIS Y DIANA THAMARA PEREZ BESCANZA -
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