REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Abril del 2005
194º Y 146º
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el que dicta Medida de Abrigo a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Un (01) año y tres (03) meses de edad nacido en Diciembre del año 2003, edad y fecha supuesta. En virtud que el niño fue encontrado en las Instalaciones del Mercado Municipal de Cumaná, en fecha 17-09-2004 y trasladado por un representante de la red local de atención a la infancia y a la adolescencia ubicada en las instalaciones del mercado municipal. Admitida en fecha 17-09-2004 y considerando que en fecha 23-03-2005 no existe persona o familia que se halla interesado por el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde que fue traído a la sede del Consejo de Protección a la fecha. Vistos los particulares por cuanto se observa. Que en fecha diecisiete de septiembre cuando el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le podía ser calculada la edad, siendo esta la aproximada de ocho meses de edad. Que fue encontrado en las instalaciones del Mercado Municipal con un papel en el pecho con el apellido de Pacheco y las condiciones de higiene en las que fue encontrado no eran las más adecuadas para un niño de su edad. Que en virtud de resguardar su integridad física y se derecho a una salud favorable, se toman las medidas relativas al caso, se realizan las diligencias pertinentes para aplicar la respectiva Medida de Protección. Que cuando es ingresado a la Entidad de Atención Casa Abrigo Renacer, se observa algunas marcas en la piel que pudieran apreciarse como una dermatitis o rasguños producto por supuestos maltratos. Por lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numerales 1º y 2º de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordena como MEDIDA DE PROTECCIÓN, ABRIGO en fecha 17-09-2004, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 23-03-2005, se decide modificar la Medida de Protección Abrigo dictada en fecha 17-09-2003, para que se ejecute a partir de la fecha 23-03-2005 en casa de la ciudadana OSCARINA BEATRIZ DE VERA, quien esta domiciliada en la Urb. Santa Eduvigis.2da Calle N° 54. Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 126 de la Ley Orgánica , para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para el otorgamiento de Medidas de Protección de mayor estabilidad, razón por la cual se modifica la Medida de Protección y se decreta COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, EN FAMILIA SUSTITUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aproximadamente 1 año y dos meses de edad, en el hogar de la ciudadana OSCARINA BEATRIZ DE VERA, quien esta domiciliada en la Urb. Santa Eduvigis.2da Calle N° 54, hasta que se determine una modalidad definitiva de Protección.-
A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
PRIMERO. Se acuerda la comparecencia ciudadana: OSCARINA BENÍTEZ DE VERA, en su condición de madre sustituta del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sean sometidos a la evaluación psiquiátrica el día 07-06-2005 a la 1.30 de la tarde y ser entrevistada por la juez y una vez evaluada la mencionada ciudadana se conceden veinte días de despacho para la consignación de las resultas de la evaluación. Librese telegrama y oficio.
SEGUNDO: Se ordena la elaboración de un Informe Social en el hogar de la ciudadana OSCARINA BENÍTEZ DE VERA, en su condición de familia sustituta, para lo que se le concede veinte días de despacho para su elaboración y consignación.-Librese Oficio.-
TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
CUARTO: Se ordena oficiar a la Casa Hogar Renaciendo en el Amor a los fines que informen en relación al caso del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su estado actual de salud y si fue entregado en Abrigo a la ciudadana OSCARINA BENÍTEZ DE VERA
LA JUEZA Nº 02
DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEG/HR/cmz.-
Exp. TP2- 2107-05-
Partes: Oscarina Benitez
Motivo Colocacion Familiar en Familia Sustituta.
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