REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MAURERA GUEVARA Y MILANGELA BARRIOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.307.993 Y 8.648.206 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijas, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivas.
Expresa igualmente, que desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (l995), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijas.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2.002), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgandosele diez (10) días de despacho para emitir opinión.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Dos (2.002), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002) la representación fiscal emitió opinión en relación a la presente causa.-
En fecha siete (07) de marzo comparecieron voluntariamente la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emitieron opinión en relación a las instituciones familiares.-
En fecha tres (03) de abril del año dos mil dos (2002) se dictó auto de avocamiento de la abogada Rosalba Gazzola al conocimiento de la causa, se libró comisión y boletas de notificación.-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2002), se dicto auto de avocamiento al conocimiento de la causa del abogado Jhoan Cárdenas Medina, se libraron boletas de notificación y comisión.-
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2002) es consignada por el alguacil resultas de la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha nueve (9) de agosto del año del año dos mil dos (2002) compareció la ciudadana MILANGELA BARRIOS, asistida de abogado y consignó diligencia.-
En fecha trece (13) de agosto, del año dos mil dos (2002), este Tribunal dictó auto y se libro oficio N° 466.-
En fecha once (11) de noviembre, del año dos mil dos (2002), se recibieron resultas de la comisión, se dictó auto agregándoles.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003) comparece el alguacil de este despacho y consiga diligencia.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos MILANGELA BARRIOS y LUIS RAFAEL MAURERA asistidos de abogado y consignaron diligencia.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Ha expuesto la legitimada para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consigno a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (l995), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresa la solicitante que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Originales de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MAURERA GUEVARA Y MILANGELA BARRIOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.307.993 Y 8.648.206 y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N º 56 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, seré ejercida por la madre.-
EL REGIMEN DE VISITAS: vacaciones y paseos y similares, los padres de las niñas lo establecen de mutuo acuerdo, pudiendo el padre visitar a sus hija cuando aquel lo requiera, pasear con ellas, llevarlas de vacaciones en períodos que no vayan en contra con su educación, en fin tanto el padre como la madre se adhieren a un régimen de visitas amplio y cómodo para ambos, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las hija.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre suministrará la cantidad de CINCUENTAMIL (Bs. 50.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco para ese fin a nombre de la madre, asimismo el padre velará por otros gastos necesarios, tales como vestuario, estudios, asistencia médica y otros que vayan en pro de su desarrollo físico e intelectual.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA El Secretario
La presente sentencia se publicó fuera de su lapso legal, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Expediente Nº TP1–3520
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUIS RAFAEL MAURERA GUEVARA Y MILANGELA BARRIOS RIVAS
JCM/NEIDA
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