REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: JOANNE CARIED MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.276.312, domiciliada en La Carretera Cumaná Mariguitar, Casa N 50, Estado Sucre, asistida por la Abg. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SAMUEL HERNÁNDEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.661.213, y domiciliado en la Calle La Paz, Edificio San Fernando, Piso 03, Apto 03 de este ciudad, quien presta sus servicios como profesor de Música en la Escuela Ateneo.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: JOANNE CARIED MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.276.312, domiciliada en La Carretera Cumaná Mariguitar, Casa N 50, Estado Sucre, asistida por la Abg. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el que manifiesta que el padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: FRANCISCO SAMUEL HERNÁNDEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.661.213, y domiciliado en la Calle La Paz, Edificio San Fernando, Piso 03, Apto 03 de este ciudad, quien presta sus servicios como profesor de Música en la Escuela Ateneo, no le suministra obligación alimentaria, por lo que solicita se fije la Obligación Alimentaria a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, se ordeno oficiar al Jefe de Personal de la Escuela Ateneo de Sucre, a los fines de remitir la constancia de sueldo, así como la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales. Líbrese oficio y boleta de citación.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), compareció el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002), se recibió la constancia de sueldo del demandado.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), compareció la ciudadana: JOANNE CARIED MARVEZ B., y otorgo poder Apud Acta al abogado CESAR O. GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N 73969.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), compareció el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada por el mismo.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), se ordeno la comparecencia de la parte actora para la celebración del acto conciliatorio, para el día 03-02-2003, a las 9:30 a.m. Se libró telegrama N 33-03.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil tres (2003), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y compareció la parte demandada, quien se entrevistó con la Jueza, se dejo constancia que no compareció la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenándose un Informe Social en los hogares de los progenitores y una vez que conste en los autos se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. Se libro oficio.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), se consigno las resultas del informe social ordenado.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos: JOANNE CARIED MARVEZ B. y FRANCISCO SAMUEL HERNÁNDEZ V. y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia de la comparecencia del padre al acto conciliatorio fijado, de igual manera se dejo constancia la no comparencia de la madre. Se desprende de los autos que el demandado, que no dio contestación.

En el curso del proceso a los fines de recabar mayor información se ordenó la elaboración de informe social en el hogar del niño, así como en el hogar de los progenitores, trayéndose como resultas a los autos que, el niño vive con su madre, y es quien cubre todas sus necesidades. El padre del niño, reitera que es él, quien satisface las necesidades y, que por tal motivo, considera improcedente la demanda de la madre de su hijo.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, manifestó que se le hacen deducciones de los gastos asumidos por el, en beneficios para la madre de su hijo y de su propio hijo. Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: JOANNE CARIED MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.276.312, asistida por la Abg. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra el ciudadano: FRANCISCO SAMUEL HERNÁNDEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.213, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios que le correspondan al niño de autos, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que representa el equivalente a veinticuatro punto noventa por ciento (24,90%) del salario mínimo nacional.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), ambos conceptos y montos deben ser entregado a la madre.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

Por cuanto la presente Sentencia es publicada fuera de su lapso legal, se acuerda notificar a las partes, a los fines de ejercer el recurso respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada fuera de su lapso legal, siendo las 12:00 m.

La Secretaria


Expediente Nº: TP2-326-02
Demandante: JOANNE CARIED MARVEZ.-
Demandado: FRANCISCO SAMUEL HERNÁNDEZ V.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/ v.c