REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 12 de abril del 2005
194º Y 146º
Visto el pedimento que hace el ciudadano JOSE TADEO ORTEGA MATA, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, en su escrito de contestación de demanda y vista las diligencias de fecha 15-03-2005, 07-04-2005 y 08-04-2005, en la cual solicita a este operador de Justicia, que por tratarse de una prueba libre, este debe señalar las formas análogas o creadas por el, para su contradicción, a los fines de que las partes puedan ejercer el control de la prueba, este Tribunal observa: Que al folio 35, consta oficio N° 259 de fecha 20-01-2005, emanada del Instituto Venezolano de Investigación Científicas, y recibido por este Juzgado en fecha 11-02-2005, en donde en su ultimo parte dice: “ Es de significar que a resguardo del derecho consagrado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil de que las partes concurran al acto personalmente y de hacer las observaciones que crean convenientes, no se permitirá ninguna interferencia en la realización misma de la experticia. Y por tanto las observaciones, objeciones o cualquier contingencia pertinente a la prueba, deberán hacerse antes de que ésta comience y directamente al experto responsable de la misma, para garantizar la libertad en el desempeño de las funciones de éste, según lo establecido en el artículo 465, ejusdem”, entonces, esto significa, que las partes involucradas, en el proceso deberán trasladarse a la ciudad de los Teques, Estado Miranda, Altos de Pipe, (Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que previo pago de la prueba y que la misma consta en autos, el día y hora que fije el Instituto, para la practica de la “Experticia Hematológica”, una vez allí, las partes podrán hacer las observaciones, objeciones o cualquier contingencia pertinente a la prueba, al experto que vaya a practicarla la misma, pero, ante que esta comience. Y una vez practicada, los resultados serán enviados por el Instituto a este Juzgado, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la toma de las muestras respectivas, como puede observarse el oficio N° 259, es muy claro y preciso. Llama poderosamente la atención a este Juzgador, que el pedimento que hace la parte demandada de que le señalara, dichas formas análogas de cómo se va a llevar a cabo la prueba de ADN, condicionada a de que depende de ello, para cancelar el costo de la misma, cuando en el escrito de contestación a la demanda, concretamente al folio 28, dice que será costeada por su persona, mal puede ahora condicionar el costo de la misma a la forma como se va ha evacuar la prueba, ya que esta prueba es especial e imprescindible en estos juicios de Inquisición de Paternidad
El Juez N° 1
Abog. Jhoan Cárdenas Medina
Secretario
Abog. José Ramón Yeguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Secretario
Abog. José Ramón Yeguez
Exp. N° TPI-1639-04
JCM.-/JRY.-/ rosirys
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