REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º


Los ciudadanos PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.942.215 y N° 13.539.916, respectivamente con domicilio el primero en Calle La Pascua casa N° 15 Cumaná, y la segunda La vía Principal de Tres Picos, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado FELICIANO MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.961, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha primero (01) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) Hijas, que llevan por nombres Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente nueve (09) cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó dos copias certificadas del decreto de separación de cuerpos.

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose lo solicitado por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ.-

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005), comparecen los ciudadanos: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado FELICIANO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.961 y quien expone que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.942.215 y N° 13.539.916, contrajeron Matrimonio civil el día veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.942.215 y N° 13.539.916, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a sus hijas las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los días que el considere prudente y no afecte las labores de las niñas, ni interrumpa sus sueños.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON, se obliga a aportar para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, la suma de Bs. 160.000,00 mensuales, los cuales hará entrega en forma quincenal en la suma de Bs. 80.000,00 monto que se incrementará en base a la inflación y a las posibilidades del padre, además contribuirá con los gastos adicionales de las niñas, tales como vestuario, asistencia médica y estudios.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil Cinco (2005) 194º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani


LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-

MEG/icr
Exp. TP2. 1384-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: PABLO JOSUE RODRIGUEZ RONDON y XIOMARA ROSA SAETTONE GOMEZ.-