REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO y ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.381.908 y V-9.963.174 respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.680 y el segundo por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija y que lleva por nombre:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (l997), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (24-02-2003), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil tres (2003) compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE GARCIA VALDERRAMA, antes identificado quien solicitó una copia simple del decreto de la presente separación lo cual fue acordado en auto cursante al folio siguiente.-
Al once (11) cursa escrito presentado por el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, quien solicito se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (160,55 mts2) y la unidad de vivienda que se encuentra en dicha parcela, la cual aparece distinguida con el número ciento treinta y cinco (135) de la manzana “A”, paseo del Arroyo del denominado Conjunto Residencial “Santa Elena Town House Village”, carretera Cumaná- Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha medida fue acordada en auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), librándose oficio N° SJ-03-487 al Registrador Subalterno del Estado Sucre.-
Cursa diligencia al folio treinta y uno (31) suscrito por la ciudadana MONICA PAREJO, en el cual solicita copia simples, lo cual fue acordado en auto del tribunal cursante al folio siguiente.-
Al folio treinta y tres (33) cursa diligencia suscrita por la ciudadana MONICA PAREJO, asistida por la abogada ANTONIETA COVIELO, mediante la cual solicita revisión de la obligación alimentaria y se pronunciara sobre los bienes gananciales. Dictándose para tal efecto auto cursante al folio treinta y cuatro (34).-
Al folio treinta y seis (36) cursa escrito presentado por el cónyuge ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, constante de tres (03) folios y anexos constante de dos folios útiles. Cursa igualmente al folio siguiente escrito suscrito por el antes mencionado, en el cual solicita se declare la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, por lo que se dicto auto al folio cuarenta y cuatro (44) ordenándose la notificación de la otra cónyuge. Cursando diligencia al folio siguiente suscrita por la ciudadana MONICA PAREJO RAVELO, mediante la cual se da por notificada.-
Cursa al folio cuarenta y siete (47) diligencia de la ciudadana MONICA PAREJO RAVELO, mediante la cual solicita se establezca la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como pensión de alimentos.-
Cursa al folio siguiente escrito presentado por la ciudadana MONICA PAREJO RAVELO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento distinguido con la letra C-22, situado en el modulo “C”, segundo piso, primera etapa del Conjunto residencial CARACOL BEACH, ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, perteneciente a la Comunidad Conyugal según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22-08-02, bajo el N° 9, folios 56 al 63, tomo 8, protocolo primero. Pronunciándose al respecto este tribunal en auto de fecha diez (10) de agosto del dos mil cuatro (2004). Librándose oficio al Registrador Subalterno del Estado Nueva Esparta.-
A solicitud de la ciudadana MONICA PAREJO, se dicto auto cursante al folio sesenta y siete en el cual se autorizó a movilizar de forma permanente cuenta de ahorros, cuya beneficiaria es su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO y ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO y ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo posteriormente el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos acordándose en auto la notificación de la otra cónyuge, a fin de que manifestará lo que ha bien tuviera en relación a tal solicitud, en consecuencia compareció la ciudadana MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO, en fecha catorce (14) de Junio del dos mil cuatro (2004) dándose por notificada, y siendo el día fijado para su comparecencia la misma no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO y ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.381.908 y V-9.963.174 respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de l Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho a visitar a su hija, dentro de las horas normales del día, cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Durante los días sábados y domingos, el padre conservará el derecho a visitar a su hija, pudiendo trasladarlas hasta su residencia, entre las horas comprendidas de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de ambos días, hora ésta última en que estará obligado a reintegrarla en la residencia de su madre, la cual se encuentra ubicada en el denominado conjunto residencial “Town House Village”, carretera Cumaná-Cumanacoa, casa N° 135, La Villa, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. Podrá igualmente el padre ejercer su derecho a trasladar a su hija a todas aquellas instituciones públicas o privadas que presten o desempeñen labores de enseñanza para la niña, debiendo al término de dichas labores reintegrarla a la residencia de su madre. Asimismo, durante los días feriados y vacaciones escolares, el padre tendrá el derecho de trasladarse con su hija dentro y fuera del país, y así fuere el caso tendrá igual derecho a brindarle alojamiento y pernoctar con ella en las noches.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre de la niña se compromete a coadyuvar a su hija, mediante pensión alimenticia consistente en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) al mes con la finalidad de dar satisfacción a los rubros comprendidos dentro del texto del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Quedan confirmadas en todas y cada una de sus partes las Medidas decretadas por este Tribunal en cuanto a la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“...Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes...”
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes y de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 01

Abg. Jhoan Cárdenas Medina.
El (La) Secretario(a)

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

El (la) Secretario (a)
Expediente Nº TP1- 487-03
Solicitantes: MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO y ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI.-
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.