REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
Cumaná, primero (01) del mes de Abril del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°

Visto el contenido del oficio N° 074, fecha catorce (14) del mes de marzo de dos mil cinco (2005), emanado del Jefe del Centro SAPMES, mediante el cual informa que el día doce (12) de marzo del presente año a las 3:10 p.m. fue llevado el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad, quien fue encontrado deambulando en el sector de la playa San Luis por un funcionario militar..., además que se comunicaron vía telefónica con la abuela materna quien entre otros manifestó que no iba asumir responsabilidades con el prenombrado adolescente, por que esté presenta problemas de conducta grave, pues se dedico a estar en la calle y últimamente a robar, por lo que solicita el Jefe del centro en vista de la situación la pronta ubicación del adolescente en una institución acorde a su problemática, esto motivado a que durante el tiempo en que el adolescente fue asistido por ese centro no se adapto a dicha institución, ni se logro ningún tipo de progreso..., revisadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa que si bien es cierto que este tribunal ordenó en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro (2004) la entrega del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su abuela ciudadana NILEIDA GUERRA CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.940, residenciada en el sector 3, vereda 6, N° 18, Mamera 1, Antimano, Caracas, Distrito Capital, a solicitud y consentimiento tanto la abuela como el adolescente y que como lo manifiesta el Jefe de Centro se reubique a este último de los nombrados en una institución acorde con su problemática y no existiendo en esta ciudad otra entidad de atención para adolescentes y antes de entrar a prejuzgar al referido adolescente sin constar en el expediente evaluaciones tanto psicológicas como siquiátricas, ni haber oído ni su opinión ni la del grupo familiar sobre la presente situación y siendo que la abuela materna al entregársele al adolescente quedo entendida en el ejercicio de la Guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además que consta las resultas del informe social practicado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el hogar de la progenitora del adolescente ciudadana NELIDA OLIVEROS, en fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro (2004), donde se concluye “ Que la progenitora del adolescente en estudio posee características de una madre inadecuada, percibiéndose en ésta desmotivación en ejercer los cuidados y protección de sus hijos, aunado a ello, no ejecuta ningún tipo de actividad que le permita obtener un ingreso, además convive con el grupo familiar de su actual pareja donde las condiciones de habitabilidad son desfavorables...”; Siendo este Tribunal el competente a objeto de determinar en primer lugar la situación actual en el presente caso para así determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos del adolescente de autos, como lo es el ser creado por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, DECRETA LA COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad a ejecutar en la Casa Abrigo Cumaná. SAPMES, quedando entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, y en virtud de todo lo anteriormente explanado se ordena:
• PRIMERO: Notificar a la abuela materna ciudadana NILEIDA GUERRA CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.940, residenciada en el sector 3, vereda 6, N° 18, Mamera 1, Antimano, Caracas, Distrito Capital, que debe
comparezca ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente, a su citación, más tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, para que rinda declaración en el presente expediente, para lo cual se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese boleta, exhorto y oficio.-
• SEGUNDO: Notificar a la progenitora, ciudadana NELIDA OLIVEROS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.111.087, domiciliada en: Barrio Universitario, S/n, adyacente a la Urbanización La Llanada frente a las casas de caracol, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, que debe comparezca ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente, para que rinda declaración en el presente expediente, además por cuanto no consta en autos copia de la partida de nacimiento se sirva indicar donde y en que año fue presentado el mismo, a fin de que este Tribunal realice las gestiones que sean necesarias para su obtención.-
• TERCERO: Elaboración de un informe social en el hogar de la progenitora y de la abuela paterna, para lo cual se faculta al equipo multidisciplinario de este Tribunal en el primero de los casos y en el hogar de la abuela materna, para lo cual se comisiona al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.. Líbrese oficio.-
• CUARTA: Se ordena la practica de una evaluación siquiátrica por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal al adolescente de autos y a su progenitora, para lo cual se fija el día veintidós (22) de Abril del dos mil cinco (2005) a las 1:30 p.m., ofíciese al Jefe del Centro de atención para que traslade al adolescente a la sede de este despacho e igualmente a la abuela comisionándose al Tribunal donde reside la misma.-
• QUINTA: Evaluación psicológica al grupo familiar para lo cual se ordena oficiar al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá a fin de que informen a este despacho el día y la hora para lo cual puedan ser evaluadas e igualmente a la abuela comisionándose al Tribunal donde reside la misma.- Líbrese oficio.-
• SEXTA: Notifíquese al fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Nº 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.


Exp. N° TP1-1181-03
DYSS