En el día de hoy, martes doce de abril de dos mil cinco, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se trasladó y se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cagigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del Juez Temporal, Dr. GILBERTO CARLOS FIGUERA y la Secretaria EUGENIA LUNA TORRES, en compañía de la abogada en ejercicio, Dra. ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, en su carácter de parte demandante; en la dirección siguiente: calle principal de Pueblo Viejo, casa S/Nº, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a objeto de practicar Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en el juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO ha incoado la mencionada abogada Dra. ANAIS MARCANO GUEVARA contra la ciudadana ELIDA TERESA DE SALAZAR; sobre bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.480.000,00), que comprende el doble de la suma adeudada más las costas. Se deja constancia que se encuentran presentes los agentes de policía Estadal, C/1ro. Celestino Zorrilla y el C/1ro. Bonifacio Lárez, adscritos al Comando de Policía del Municipio Mariño, conforme a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, estando el Tribunal presente en el referido inmueble, fue atendido por el ciudadano Miguel Ángel Salazar Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.936.639, a quien el Tribunal notifica de su misión y éste expuso: “Me doy por notificado de la misión del Tribunal en mi condición de hijo de la señora Elida Teresa de Salazar, es todo”. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente al ser humano que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con la demandada y esta pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana y vencido como se encuentra el plazo concedido, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “Bueno la de la deuda es mi madre y estoy esperando que me llame para que hable con la Dra. Anaís Marcano, es todo”. Vista la exposición anterior, el tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, designa Perito Avaluador al ciudadano PABLO JOSE RIVAS Lárez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.791, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente interviene la actora, Dra. Anaís Marcano y expone: “Señalo para ser embargados los siguientes bienes muebles: dos neveras marca Luferca y Admiral, una cocina a gas de seis hornillas, marca Prince, un fregadero empotrado, un mesón empotrado de tres puertas y tres gavetas, un estante de madera y fórmica, una vitrina de madera y vidrio, un escritorio de madera y fórmica, una peinadora con espejo en hierro forjado, una mesa de comedor redonda, cinco mesas pequeñas de madera; un baúl o cajón de madera, una poceta blanca, un lavamanos, una cónsola de madera, con espejo y pedestal, un equipo de aire acondicionado, marca Philco; ocho cuadros de pared con marco de bronce labrado; dos lámparas decorativas para techo, imitación cristal con base dorada; una lámpara en base de bronce; un juego de cuarto de madera con peinadora; dos closet de madera; dos lámparas de noche en cerámica, un escaparate de madera, un juego de cuarto individual en fórmica, una silla para escritorio, tres porrones de barro, una cónsola con base de bronce, un televisor Sony de 24 pulgadas, un equipo DVD marca Coby, un reproductor de Cds. marca Aiwa, una mesa para equipo, un gato de porcelana, una mesa tipo pedestal, un espejo de pared, un radio reproductor de cds marca Sony, un juego de sillas de tres piezas de rattan, un juego de sillas de mimbre de cuatro piezas y un ventilador marca Patton, es todo”. A continuación, el Perito Avaluador procede a hacer el respectivo Avalúo, arrojando el siguiente resultado: “De acuerdo al precio actual en el mercado y al deterioro por el uso, valoro los bienes muebles de la siguiente manera: la nevera marca Luferca valorada en quinientos mil bolívares, la nevera marca Admiral, valorada en doscientos mil bolívares (no funciona), la cocina en cuatrocientos mil bolívares, el fregadero empotrado en sesenta mil bolívares, el mesón empotrado de tres puertas y tres gavetas, valorado en cien mil bolívares, el estante de madera y fórmica en cien mil bolívares, una vitrina de madera y vidrio en ochenta mil bolívares, el escritorio de madera y fórmica valorado en sesenta mil bolívares, la peinadora con espejo en hierro forjado, valorada en cien mil bolívares, la mesa redonda de comedor, valorada en ciento cincuenta mil bolívares,, cinco mesas pequeñas de madera, valoradas en conjunto en doscientos cincuenta mil bolívares, el baúl valorado en cien mil bolívares, la poceta blanca en cien mil bolívares, el lavamanos en noventa mil bolívares, los ocho cuadros de pared con marcos de bronce labrado, valorados en conjunto en cuatrocientos mil bolívares, las lámparas decorativas de techo, ambas en trescientos mil bolívares, la consola de madera con espejo y pedestal, en ochocientos mil bolívares, el equipo de aire acondicionado, marca Philco, valorado en quinientos mil bolívares, una lámpara en base de bronce, valorada en cien mil bolívares, el juego de cuarto de madera, valorado en ochocientos mil bolívares, los dos closet de madera valorados en seiscientos mil bolívares, las dos lámparas en cerámica, valoradas ambas en ciento veinte mil bolívares, el escaparate de madera en doscientos cincuenta mil bolívares, el juego de cuarto individual en fórmica, valorado en trescientos noventa mil bolívares, , la silla para escritorio en cien mil bolívares, los tres porrones de barro, valorados en ciento cincuenta mil bolívares, la base de bronce tipo consola en ciento cincuenta mil bolívares, el televisor Sony de 24 pulgadas, valorado en setecientos mil bolívares, el equipo DVD marca Coby, en doscientos mil bolívares, el reproductor de cds marca Aiwa, valorado en doscientos mil bolívares, la mesa para equipo en cien mil bolívares, el gato de porcelana en cincuenta mil bolívares, la mesa tipo pedestal en ochenta mil bolívares, el espejo de pared en cincuenta mil bolívares, el radio reproductor de cds Sony en ciento cincuenta mil bolívares, el juego de sillas de rattan valorado en doscientos mil bolívares, el juego de sillas de mimbre en ciento cincuenta mil bolívares y un ventilador marca Patton, valorado en sesenta mil bolívares, lo cual da un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, es todo”. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cagigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: se ordena materializar la presente medida, conforme lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas TPE-01-680 de fecha 04-07-2001. Tercero: Se ordena dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: El Tribunal declara EMBARGADOS preventivamente los bienes muebles suficientemente descritos anteriormente, los cuales fueron avaluados por el Perito. Quinto: Se ordena dar lectura a la presente acta por Secretaría. En este estado interviene la actora, Dra. Anaís Marcano y expone: “Por cuanto los bienes embargados en este acto no cubren el monto de la demanda, solicito se deje abierta la medida para seguir embargando bienes propiedad de la Intimada en caso de encontrarse y por cuanto no existe en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Depositaria Judicial alguna autorizada, ni se encontró persona que pueda ejercer tales funciones en la dirección del inmueble donde se encuentran los bienes embargados, pido al tribunal nombre como Depositario de los arriba identificados bienes, al ciudadano Miguel Angel Salazar Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.936.639, quien es hijo de la Intimada y ocupa la casa donde se encuentran los referidos bienes muebles y que este Tribunal le notifique al referido ciudadano las responsabilidades que tiene como Depositario Judicial y que está en el deber de responder por el cuidado y buen funcionamiento de los mismos, so pena de responsabilidades civiles y penales en caso de su incumplimiento, los cuales bienes no podrán ser sacados o trasladados del lugar donde se encuentren bajo ninguna circunstancia, es todo”. A continuación, el Tribunal vista la anterior exposición y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley Sobre Depósito Judicial, por cuanto no hay en esta localidad ningún Depositario Judicial autorizado, procede a designar Depositario Provisional al ciudadano Miguel Angel Salazar Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.936.639, con dirección donde se encuentra constituido el Tribunal. A tal efecto le fueron leídos los artículos 10, 11, 17, 35, 40 y 41 de la Ley Sobre Depósito Judicial, los artículos 539, 541, 542 y 545 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 465, ordinal 6to. y 470 ambos del Código Penal. En este estado el Depositario Provisional expone: “Estando en cuenta de mis funciones, derechos y responsabilidades, establecidas en las generales de ley antes leídas, Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente so pena de las sanciones penales y administrativas previstas en la normativa vigente, es todo”. A continuación el Tribunal puso en posesión del Depositario Provisional los bienes embargados preventivamente y quien ya está en cuenta de sus deberes y derechos, comprometiéndose a cuidar los mismos como buen padre de familia. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal , acuerda el regreso a su sede natural, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez Temp.
Dr. GILBERTO CARLOS FIGUERA
La Actora:
Dra. ANAIS MARCANO GUEVARA
El Notificado y depositario Judicial
Miguel Angel Salazar Ordaz
El Perito Avaluador
Pablo José Rivas Lárez
Los Agentes de Policía
C/1ro. Celestino Zorrilla
C/1ro. Bonifacio Lárez
La Secretaria
EUGENIA LUNA TORRES
Comisión Nº 196-05
Exp. Nº 14.906
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