En el día de hoy, seis (06) de Abril del Dos mil cinco (2005) siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Provisorio Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Abogado Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo, en compañía del ciudadano: Wong NG Guanyi en su carácter de demandante y debidamente asistido por elaborado en ejercicio Nicolas Tineo Bertoncini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268; en la siguiente dirección: Vía Principal del Sector las Vegas, casa s/n de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad del demandado.- Acto seguido y constituído como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión al ciudadano: Lorenzo José Luna Perero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.144, quien es la parte demandada y al cual el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo y/o se comunique con un abogado de su confianza a los fines de violar el derecho a la defensa y el debido proceso; Vencido como fue el lapso concedido y no habiendo impedimento para dar inicio al presente acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, antes identificada, y expone: Señalo para su embargo los siguientes bienes: Un (01) televisor a color, de 27 pulg., Marca: Samsung, Modelo: CT766DW2, serial 3CAN801993; un (01) equipo de sonido Marca: Aiwa, con dos (02) cornetas, Modelo: CX-ZR300LH, serial: 512PM81DO277; Un (01) DVD, Marca Sony-Video, Modelo: SS-7022; Un (01) juego de muebles de recibo de color marrón estampado con flores, constante de tres (03) piezas; Un (01 juego de comedor de color marrón y tela estampada marrón con flores, compuesto por seis (06) sillas y una (01) mesa; una (01) vitrina tipo mostrador (ceibo) de ocho (08) gavetas, con cuatro (04) puertas de vidrio en la parte superior y en la inferior con dos (02) puertas de madera; Dos (02) sillas mecedoras de rattan con cojines estampados en tela marrón con flores; una (01) mesa de centro de rattan y vidrio; una (01) mesa para televisor, color marrón; un (01) televisor a color de 19 pulg., marca: Daewood, modelo: DTQ-2056FS, serial 606CDM0240; un (01) aire acondicionado de 12.000 B.T.U., Marca: Samsung, sin serial visible, es todo.- El Tribunal visto el señalamiento de la parte actora Declara Judicial y preventivamente embargado los bienes anteriormente descritos y a los fines del avalúo de los mismos se designa como Perito Avaluador al ciudadano: Emilio José Bravo Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.857, quien estando presente acepta el cargo, presta Juramento de Ley y expone: Los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación y es por lo que les asigno En vista de que el vehículo embargado se encuentra en regular estado de conservación y es por lo que les asigno un avalúo aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al demandante, antes identificado, y expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del monto demandado, me reservo el derecho a seguir embargando bienes propiedad del demandado, así mismo solicito de este Tribunal Ejecutor que por cuanto el Tribunal de la causa designó como Depositario Judicial al ciudadano William Marin mantenga esta designación y para la guarda y custodia de los bienes embargados designe al Notificado y demandado Lorenzo José Luna Perero, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial.- Es todo.- El Tribunal visto lo solicitado por la parte Actora mantiene la designación del ciudadano: William Marin, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405, efectuado por el Tribunal de la causa y designa para la guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente al Notificado y demandado, ciudadano: Lorenzo José Luna Perero, anteriormente identificado, quien estando presente acepta el cargo y presta juramento de Ley, y expone: Recibo en este acto los bienes embargados para su guarda y custodia, es todo.- El Tribunal deja constancia de que no se ocacionaron gastos por traslado de bienes embargados y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p. m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Prov., (fdo) ilegible Dra. Yrma Figuera de Rivera. El Notificado, Demandado y guarda y custodia, (fdo) ilegible Lorenzo J. Luna P.- El Demandante, (fdo) ilegible Wong NG Guanyi.- El Abg. Asistente del demandante, (fdo) ilegible Abg. Nicolas Tineo B.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible Emilio J. Bravo M.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible William Marin.- El Secretario, (fdo) ilegible Abg. Omar Quijada Zapata.-