REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

El día, jueves 07 de abril de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal, en un inmueble conformado por una casa de habitación, distinguida con el N° 71, de la calle Este 7, manzana 6, de la urbanización Cristóbal Colón, II etapa, ubicada en el sector El Peñón a la margen sur de la carretera Cumaná-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía de la abogada ZORINA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.231, apoderada judicial de la ciudadana MARLENY DEL VALLE AGUANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.751, parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca, ha incoado contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.979.935, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble en el cual se encuentra constituido el tribunal, a fin de dar cumplimiento a dicha medida. Seguidamente, el tribunal se entrevista con la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.829.897., quien ocupa el referido inmueble y la que dio libre acceso a su interior, en el que se encuentra también, la abogada SONIA YSABEL MEAÑO CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.242, las cuales fueron notificadas de la misión del tribunal. Acto seguido toma la palabra la apoderada actora y expone, que pide al tribunal proceda a practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa, sobre el inmueble en el cual se encuentra constituido, previa la identificación del mismo por el perito que a bien designe el tribunal, para que sea entregado en depósito al depositario judicial que designe. Seguidamente el tribunal, oída la exposición de la apoderada actora, designa perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.590, quien encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Así mismo, se nombró depositario judicial al ciudadano abogado, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.093, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.093, quien encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándosele al perito designado, proceda a identificar el inmueble y avaluarlo, presentando el correspondiente informe. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador y expone, que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, se trata de una casa de habitación distinguida con el N° 71, de la calle Este 7, manzana 6, de la urbanización Cristóbal Colón, II Etapa, ubicada en el sector El Peñón a la margen sur de la carretera Cumaná-Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual vivienda tiene una superficie aproximada de 53,66 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una cocina sala comedor y un (01) lavadero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 150,68 metros cuadrados y está alinderada de la siguiente manera: Norte: con la parcela 69 de la calle Este 7, en 20,50 metros; Sur: con zona verde, con avenida Sur, en 20,50 metros; Este: con la calle Este 7, en 7,35 metros y Oeste: con parcela 72 de la calle Este 6, en 7,35 metros. Así mismo, dicho inmueble tiene las siguientes características: paredes de bloque frisados, piso de concreto pulido, techo de tejas criollas sobre estructura de metal, rejas y puertas protectora en metal, el mismo inmueble no tiene reja perimetral, es decir, no está totalmente cerrado. Ahora bien, por su tipo de construcción y ubicación, este inmueble tiene un valor prudencial aproximado de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo). Acto seguido toma la palabra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, asistida de la abogada SONIA YSABEL MEAÑO y expone, que en resguardo de los intereses que corresponden a su persona, los cuales están representados en un 50% del inmueble objeto de la medida, el cual legítimamente le pertenece, por haberlo adquirido durante la unión conyugal con el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, quien aparece como vendedor de la referida casa al demandado ASDRUBAL RIVAS. Que se opone al embargo de la totalidad del inmueble y solo considera debería ser practicado sobre el 50% correspondiente a su excónyuge, propiedad ést a que está determinada en sentencia definitivamente firme de divorcio, la cual corre inserta a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente 8623 que reposa en el tribunal de la causa, y donde se determina que la adquisición del inmueble es el producto del otorgamiento de un crédito habitacional y que ambos cónyuges asumieron el pasivo a pagar y conservar en igual proporción de un 50% y 50% de la propiedad de dicho inmueble. Seguidamente toma la palabra la apoderada actora y expone, que solicita muy respetuosamente al tribunal, se le entregue al depositario judicial, el bien inmueble objeto de la medida, de conformidad con la decisión dictada por el tribunal de la causa, en virtud de que la ciudadana ADELAIDA RODRIGUEZ, no es propietaria legítima de dicho inmueble, tal como consta en la decisión del tribunal de la causa, que acompaña a la presente comisión. Seguidamente toma la palabra de nuevo la ciudadana ADELAIDA RODRIGUEZ, debidamente asistida de la abogada SONIA YSABEL MEAÑO y expone, que solicita al ciudadano juez, dejar sin efecto lo solicitado por la apoderada de la demandante, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a lo estrictamente establecido en la comisión. En este estado, el tribunal, oídas las exposiciones de las partes, en lo que respecta a lo alegado por la ciudadana ADELAIDA RODRIGUEZ, lo declara improcedente, por cuanto que en ninguna forma ha presentado prueba fehaciente de que tenga tal derecho de propiedad, ya que atendiendo a la copia certificada de la sentencia interlocutoria que acompaña a la presente comisión, el propio tribunal de la causa, para desestimar la oposición que se hiciera a esta medida, consideró que la sentencia de divorcio que fuera producida como prueba del derecho alegado en aquella oportunidad, no constituyó prueba de la propiedad del inmueble objeto de la medida de embargo. En cuanto a lo alegado por la referida ciudadana ADELAIDA RODRIGUEZ, en el sentido de que el juez cumpla la medida en los términos acordados por el comitente conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal así lo hace, y en consecuencia declara embargado ejecutivamente el inmueble ya identificado y avaluado por el perito designado. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se le entrega en depósito al representante de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A.(ORFACA), quien lo recibe en este acto y se compromete a preservarlo como un buen padre de familia y conforme a la ley de depósito judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Queda así cumplida la misión que le fuera encomendada a este tribunal por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar, se ordenó el regreso a su sede, siendo las 11:35 de la mañana, previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron.