REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

El día lunes 04 de abril de 2005, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó el tribunal, en un inmueble conformado por un local compuesto por una oficina, un depósito, un baño con sus instalaciones, distinguido con el N° 42, ubicado en la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en compañía de las abogadas PETRA MARIA GARCIA e YNES MAIZ, inscritas en el IPSA bajo los números 87.251 y 89.710, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana ZORAIDA CAMPERO GIL, parte actora en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, ha incoado contra el ciudadano JESUS JAVIER VALDERRAMA DIAZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida de entrega material del referido inmueble y medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, a fin de darle cumplimiento a dicha comisión. Una vez en el sitio, el tribunal se entrevista con la ciudadana BEATRIZ ELENA HARE CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.053, hija de la ciudadana ZORAIDA CAMPERO GIL, parte demandante en el presente procedimiento, quien manifestó que el día jueves 31 de marzo del corriente año, a las 11:00 a.m., se hizo presente en el inmueble donde está constituido el tribunal y observó que el demandado, JESUS JAVIER VALDERRAMA DIAZ, procedió a desmontar y llevarse aproximadamente 40 láminas de zinc que servían de techo a parte del inmueble, así como procedió a llevarse la mayor parte de muebles de su propiedad, dejando solo tres tanques de recolección de agua y una serie de tuberías de plástico y de metal galvanizados, entregándole dos llaves, una correspondiente al candado de la puerta principal y otra que abre la puerta de la oficina, procediendo a marcharse el mismo. Seguidamente el tribunal, observa que parte del inmueble está descubierto, sin techo alguno y que se encuentran tres tanques para la colección de agua, y en el interior de la oficina una serie de tuberías de plástico y metal galvanizados, unos reflectores y ganchos varios de metal de los que soportan láminas de zinc. Acto seguido el tribunal le concede la palabra a las apoderadas de la parte actora y exponen, que solicitan se les entregue formalmente el inmueble donde está constituido el tribunal. Que se reservan las acciones penales y civiles por la apropiación indebida del techo. Que respecto a la medida ejecutiva de embargo, se reservan la oportunidad para practicarla posteriormente. Que respecto a las tuberías de plástico y metal galvanizado, las mismas están afectadas y forman parte del inmueble por haberse estipulado así en el contrato de arrendamiento y por lo tanto el demandado no debió desmontarlas, ni menos aún debió desmontar el techo ni llevárselo, incurriendo en una apropiación indebida para lo cual se reserva las acciones legales pertinentes. Que en cuanto a los tanques de agua, los mismos quedan a la disposición del demandado en el lugar donde los dejó, para su retiro. Acto seguido el tribunal, oída la exposición de las apoderadas actoras, les hace formal entrega del inmueble donde se encuentra constituido, libre de personas, animales y cosas, con la excepción de los tanques de agua referidos ut supra, entregándoles también las llaves que dan acceso a dicho inmueble, las cuales apoderadas judiciales reciben en este acto. Queda así cumplida la medida de entrega material del inmueble, ordenada por el tribunal comitente, ya que en cuanto a la medida de embargo ejecutivo, las referidas apoderadas actoras, se reservaron practicarla en otra oportunidad. En este estado se hace presente, el ciudadano JESUS JAVIER VALDERRAMA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.646.865, parte demandada, asistido por el abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.834 y expone, que en virtud y las reservas legales invocadas por la parte ejecutante, de ejercer las acciones penales por la presente apropiación indebida calificada, ruega al tribunal deje constancia de la existencia de las láminas metalizadas que forman parte de la estructura del techo, ubicadas en la parte trasera del local, con lo cual se evidencia que las mismas no han salido de ese resinto, por lo que no hay comisión de delito alguno. Seguidamente el tribunal, oída la exposición de la parte demandada, procede a verificar el número de láminas de zinc que se encuentran en el piso y al fondo del inmueble donde se encuentra constituido, dejándose constancia que existen 22 láminas de 3 metros de largo de zinc y 21 láminas del mismo material de 1,5 metros de largo, para un total de 43 láminas. Seguidamente toma la palabra de nuevo, la parte demandada y expone, que a los fines de dar por concluido el presente juicio, ofrezco a la parte actora cancelarle la suma de Bs. 4.319.999,oo en dos partes, así: el 19 de mayo del corriente año, cancelará Bs. 2.159.999 y el día 04 de julio del mismo año, cancelará igual cantidad de dinero, con lo cual queda saldada la deuda pendiente con la demandante. Acto seguido, toman la palabra las representantes de la parte actora y exponen, que aceptan para su mandante la oferta de pago que hace el demandado, y en tal sentido solicitan del tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, y una vez que sea cumplido el mismo le de el carácter de cosa juzgada. Acto seguido, el tribunal, visto el acuerdo al que han llegado las partes, en cuanto a la medida de embargo ejecutivo, da por cumplida esta comisión que le fue encomendada por el comitente, y no habiendo más diligencias que practicar, se ordena el regreso a su sede, siendo las 11:30 de la mañana, previa firma de la presente acta de todos los que intervinieron.