REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 26 de Abril de 2.005.

195° y 146°
En fecha 14-01-05, mediante escrito, la Abogada JUANA J. BELISARIO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46508; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA LILIETA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.904.327; intentó una acción de Desalojo de Vivienda, en contra del ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.835.369, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-----.
Por auto de fecha 20/01/05, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-----------
Mediante diligencia de fecha 27/01/05, el Alguacil Temporal de este Tribunal DAMIÁN MARTINOVICH ÁLVAREZ, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS, en señal de haber quedado citado.---------------------------------.
Mediante diligencia de fecha 28/01/05, la Abogada JUANA J. BELISARIO DE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado, a la Abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40342.--------------------------------.
Mediante escrito de fecha 01/02/05, constante de un (1) folio útil, presentado por el ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725; dio contestación a la demanda incoada en su contra.--------------------------------------------.
Por auto de fecha 02/02/05, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.-.
Mediante diligencia de fecha 09/02/05, el demandado ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, Inpreabogado N° 62.725----------.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 10/02/05; la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió pruebas.-----------------------------------------.
Por auto de fecha 11/02/05; el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.------------------.
Por auto de fecha 14/02/05; el Tribunal providenció y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante------------------------------------------.
Mediante diligencia de fecha 15/02/05, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación para exhibición de documentos, debidamente firmada por el Abogado PEDRO ANTONO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-----.
Por auto de fecha 28/03/05, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo de días transcurridos desde la intimación del Apoderado Judicial de la parte demandada (15-02-05) exclusive, hasta el 28/03/05 inclusive. Dejando constancia la Secretaria del Tribunal que en el referido lapso transcurrieron veintiún (21) días de Despacho.-------.
Por auto de fecha 29/03/05, el Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio dijo “VISTOS” y pasó la causa a estado de sentencia-----.
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte Actora en su escrito libelar hizo los siguientes alegatos:
1.- Que en fecha 02/07/99, su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Concepción de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones están suficientemente determinados en su escrito de demanda, con el ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS.--------------.
2.- Que el canon de arrendamiento acordado, fue por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales, que serían cancelados en la Entidad de Ahorros y Préstamo “La Primogénita”, hoy Entidad de Ahorro “Mi Casa”, a nombre de su mandante, pero que es el caso que a la presente fecha, el Arrendatario no ha depositado en la referida entidad ni directamente a la Arrendadora, el monto de los cánones acordados, desde hace cuatro (4) años; es decir, desde el mes de Mayo del año 2000.------------------------------------------------------------------------.
3.- Que han resultado infructuosas todas las gestiones que ha hecho para que el locatario desocupe el inmueble objeto de esta acción, además de que tampoco ha sido posible que éste pague los cánones de arrendamiento que tiene pendientes de cancelación.------------------------------------------.
4.- Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 Literal “a” del”Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, demanda el Desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, libre de personas y cosas. Que estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo).-----------------------------------------------------.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El demandado asistido del Abogado PEDRO ANTONIO LÓPEZ, I.P.S.A. N° 62.725, mediante escrito de fecha 01/02/05, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1.- Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, en virtud de que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con su hermana ciudadana ANA LILIETA GUZMAN MEJÍAS, quien de mala fe lo demandó, ha sabiendas que en vida de su señora madre CARMEN JULIETA MEJÍAS DE GUZMÁN, en una reunión familiar con el consenso de sus hijos, decidieron que dicho inmueble se pusiera a nombre de su hermana, parte actora en este juicio, pero que el mismo seguiría perteneciendo a todos sus hermanos, y que allí vivirían hasta que decidieran venderlo-----------------.
2.- Que la demandante en el año 1.999, se mudó a Valencia, Estado Carabobo, donde permaneció año y medio, y luego se mudó a Tucupita, donde está domiciliada a la fecha.---------------------------------------------.
3.-Que la demandante lo señala de no pagarle los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.000, siendo esta aseveración totalmente falsa; que de existir un contrato de arrendamiento, la demandante le hubiese indicado un número de cuenta bancaria para que le depositara mensualmente los cánones de arrendamiento y no hubiese dejado transcurrir tanto tiempo para demandarlo----------------------------.
4.- Que si la demandante desde el año 1.999, ha permanecido fuera de la jurisdicción del Estado Sucre, de que modo y porqué medio recibió los cánones de arrendamiento correspondientes al año 1.999, ya que no se encontraba en Güiria.-----------------------.
5.- Que en el supuesto negado de que exista un contrato de arrendamiento verbal con su hermana, quien es a la vez su demandante, en todo caso los cánones de arrendamiento están prescritos, conforme a lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, el cual contempla la prescripción breve.-----.
LAPSO PROBATORIO.-
La parte demandante, mediante escrito de fecha 10-02-05, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I.- El mérito favorable de los autos.-------------------------------.
Capítulo II.- Documentales:
a).- Documento de propiedad del terreno, folios seis (6) y siete (7) del expediente.
b).- Documento de propiedad de la vivienda, como se evidencia de los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del expediente.
c).- Documento de hipoteca constituida por la demandante a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo “La Primogénita” hoy llamada “Mi Casa”, como consta de los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
Capítulo III.- Exhibición de documento solicitada al demandado, a los fines de que presente los recibos de pago del canon de arrendamiento, con los cuales demuestre su solvencia en la cancelación de las mensualidades.
La parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
Es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el Capítulo I de las pruebas promovidas por la actora, no es apreciada por el Tribunal como tal.
En cuanto al Capítulo II, la actora promovió tres (3) documentos, los cuales describe brevemente; aquí tampoco se está trayendo nada nuevo al expediente, en razón de que estos instrumentos fueron consignados junto al libelo de la demanda, entendiéndose tal promoción como una ratificación de los mismos, en virtud de que ya constaban en autos. Ahora bien, analizados éstos, el Tribunal los aprecia por guardar relación con el caso que nos ocupa.--------------------------------------------------.

En atención al Capítulo III, del citado escrito de promoción, la actora promovió la prueba de exhibición de documentos por parte del demandado; esta prueba igualmente es apreciada por el Tribunal, por guardar relación con el caso de marras.
Analizadas las actas y recaudos que conforman el expediente, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de esta causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se inició una querella por desalojo, donde la parte actora fundamentó la misma en el Literal “a” del Artículo 34 del “Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Junto al escrito libelar, produjo los documentos que le acreditan la propiedad tanto de la parcela de terreno, como de la casa construida sobre la misma.-------------------------.
No consignó el contrato locatario por cuanto alegó que tal arrendamiento se pactó mediante un contrato verbal.-----------------------------------------.
Se observa que la demanda se centra en el hecho de que desde el mes de Mayo del año 2000, el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento, según lo alegado por la parte actora; tampoco ha desocupado el inmueble en cuestión.-------------------.
Se observa que el monto de la mensualidad por el canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), que la parte demandante no reclamó, sólo demandó el desalojo del inquilino presuntamente moroso.--------------------------------------------------------.
Estima el Tribunal que en principio la parte demandante trajo a los autos copia fotostática simple de los presuntos documentos que le acreditan la titularidad del inmueble objeto de esta acción; instrumentos estos que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte, en la forma establecida en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace plena prueba a favor de los alegatos de la demandante. Queda así establecida la certeza de la pretensión de la demandante, en cuanto a que es la legítima dueña del bien inmueble objeto de esta demanda, por cuanto tal aseveración no fue rebatida ni desmentida por el demandado.------------------------------------------------.
En cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y el demandado, esto no fue plenamente probado, como correspondía a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; tampoco fue demostrado el monto del canon de arrendamiento como parte accesoria del mismo.-----------------------------.
Ahora bien, en contraposición a los alegatos de la demandante, la parte demandada expuso que él en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento con la actora, quien es su hermana, y de mala fe lo demandó; que en vida de su mamá señora Carmen Julieta Mejías de Guzmán, en una reunión familiar y con la aprobación de sus hijos, se decidió que el inmueble en referencia, se pusiera a nombre de su hermana, quien lo demandó, haciendo la salvedad de que el mismo seguiría perteneciendo a todos sus hermanos, y que allí vivirían hasta tanto decidieran venderlo.------------------------------------------------------------.
Se observa que la demandante, señaló que el demandado depositaría en la Entidad de Ahorro “La Primogénita” hoy llamada “Mi Casa” a su nombre las mensualidades o canon de arrendamiento, pero que el demandado no lo hizo en cuatro (4) años, pero ésta no señaló el número de cuenta en el cual el demandado debía hacer los respectivos depósitos; esta observación fue hecha por la contraparte.------------------.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, pero no promovió pruebas, no hizo uso de ese mecanismo de defensa, sólo se limitó a contradecir los hechos y los fundamentos de derecho, en los cuales la actora sustentó sus alegatos, pero no trajo a los autos un hecho cierto, capaz de rebatir contundentemente las pretensiones y alegatos de la parte actora, no hizo uso del derecho a la defensa, no sustentó, no probó de alguna forma sus afirmaciones de hecho.--------------------------.
Si bien la demandante no probó fehacientemente que éste es arrendatario suyo, el demandado tampoco probó que no lo es.----------------------------.
Estima el Tribunal que esta incertidumbre creada por las partes, en el sentido de que ninguna probó sus respectivas afirmaciones, en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento entre sí, no facilita la formación de un criterio claro para el pronunciamiento del fallo; sin embargo es la parte actora, quien promueve pruebas, mediante la presentación de instrumentos que presumen como un hecho cierto la afirmación que hace, en cuanto a que es la propietaria del inmueble en cuestión, instrumentos éstos que no fueron desconocidos por el demandado, muy por el contrario, a favor de la demandante está el hecho de que el propio demandado manifestó que en una reunión con sus hermanos y su mamá, acordaron poner la casa; es decir, registrarla a nombre de su hermana, la demandante, situación esta que corrobora la afirmación de la parte actora, en cuanto a que si es cierto que es la legítima dueña del inmueble objeto de esta acción, y consecuencialmente, en razón de que el demandado no demostró con un hecho cierto la no existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el Tribunal estima entonces como cierta esa aseveración hecha por la parte actora, tomando en consideración que ésta es la dueña del inmueble, el cual está en posesión y ocupado por el demandado, éste no probó, no demostró su alegato, en el sentido de que hubo un acuerdo donde quedó establecido que aún cuando la casa se puso a nombre de la actora, la misma seguiría siendo de todos los hermanos, hasta que la vendieran.----------------------.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de las mensualidades por parte del demandado, solicitada por la actora, aún cuando se intimó al demandado por intermedio de su apoderado judicial, a exhibir tales instrumentos éste no presentó los mismos en el lapso señalado bajo apercibimiento. Esta prueba resulta irrelevante a los efectos de sentenciar la causa. Así se declara.-----------------------------------------.
Vistas las anteriores consideraciones, y siendo ello así, este Tribunal debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-----------------------.
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Desalojo intentó la Abogada JUANA J. BELISARIO, I.P.S.A. N° 46508, en representación de la ciudadana ANA LILIETA GUZMAN, en contra del ciudadano ENMANUEL GARCÍA MEJÍAS, asistido del Abogado PEDRO ANTONIO LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, ambas partes suficientemente identificadas en autos.--------------------------------.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada que debe hacerle entrega a la parte actora, el inmueble objeto de esta acción, ya antes identificado, libre de personas y cosas, todo de conformidad con el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------.
Se le advierte a la parte actora que deberá concederle un plazo al demandado, para que éste pueda mudarse, el cual deben acordar las partes en forma prudencial, el límite del mismo.-----------------------------.
Se condena a la parte demandada a pagar las Costas del juicio.------------.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso la presente sentencia.---------.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA

DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En La misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00.a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste..
LA SECRETARIA

DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

GABM/Alexander Martinovich Álvarez.- Asistente.
EXP: 1066-05.-